Micelio
T-35497 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35497 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió, a través de apoderado, la señora María Alejandra Susunaga Gómez contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora María Alejandra Susunaga Gómez, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, igualdad y garantías mínimas para los trabajadores, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al disponer su retiro de la institución. Señaló que culminó todos los trámites administrativos y médicos necesarios para realizar el curso de Oficial de la Policía Nacional, de forma tal que ingresó a la Escuela General Santander de la ciudad de Bogotá e inició la respectiva capacitación académica y física.

Asimismo, que luego de haber aprobado las pruebas a las que fue sometida, fue ascendida al grado de Alférez. Indicó que debido a las bajas temperaturas a las que se tuvo que enfrentar, sufrió algunas afecciones respiratorias leves, por las cuales fue remitida a las autoridades médicas de la autoridad accionada, pero nunca vio interrumpidas, por tal motivo, las actividades físicas normales en el desarrollo de su capacitación. Precisó también que, luego de su evaluación por las autoridades médicas respectivas, mediante la Resolución No. 000164 del 27 de mayo de 2011, fue retirada de la institución por una presunta disminución de su capacidad laboral por la cual se determinó que no era apta para el servicio.

Arguyó que el referido acto administrativo no le fue notificado en legal forma, pues no le fue entregada copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión. Por ello, agregó, el acto administrativo “(…) no cuenta con ejecutoriedad y menos con ejecutividad por la indebida y/o ilegal forma en que fue notificado el mismo, lo cual hace violatorio del ordenamiento jurídico, en especial del artículo 29 de la C.P.” Como consecuencia de lo anterior, pidió “(…) dejar sin valor y efecto jurídico alguno, el acta de notificación, fechada el día 02 de junio de 2011, emanada de la Dirección de Escuelas de la Policía Nacional, mediante la cual se notificó en indebida forma el acto administrativo que dispuso el retiro de la Policía Nacional de la alférez MARIA ALEJANDRA SUSUNAGA GÓMEZ. ” Asimismo, “[d] eclarar que para efectos legales y en especial para términos de caducidad con que cuenta la actora para acudir a los estrados Contencioso Administrativo, si a bien lo tiene, deberán contarse sólo a partir del día siguiente en que se efectúe la notificación correspondiente en la forma y términos que el artículo 44 del C.C.A. establece para el efecto, teniendo en cuenta que la notificación de la resolución, que se cuestiona en sede de tutela, no cuenta ni ha contado con ejecutoriedad y menos aún con ejecutividad.” (resaltado original).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de septiembre de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. Dispuso igualmente la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. El Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional adujo que la actora fue evaluada por una Junta Médica Laboral, quien determinó que no era apta para el servicio y no recomendó su reubicación. Igualmente, que dichas conclusiones fueron confirmadas por el Tribunal Médico Laboral, que fue solicitado por la actora.

Con fundamento en ello, apuntó, por medio de la Resolución No. 000164 del 27 de mayo de 2011, se dispuso su retiro de la Escuela. Sostuvo también que la diligencia de notificación del acto administrativo se llevó a cabo en legal forma, pues se realizó de forma personal y con la constancia de que a la accionante le fueron entregadas dos copias de la decisión. Por ello, arguyó, “(…) el deseo de la accionante es dejar sin valor y efecto la diligencia de notificación y revivir términos para hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispone la normatividad legal vigente.” Recalcó, de otro lado, que la actora tenía la condición legal de estudiante, no de miembro activo de la Policía Nacional, además de que la acción de tutela resulta improcedente, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la falta de demostración de un perjuicio irremediable.

El Tribunal profirió fallo el 5 de octubre de 2011, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y le ordenó a la autoridad accionada “(…) proceda a efectuar la notificación de la Resolución No. 000164 del 27 de mayo de 2011, a la accionante en los términos del artículo 44 del C.C.A., de no ser ello posible se proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 45 ibidem.” Dicha decisión fue impugnada por la autoridad accionada, quien hizo énfasis en que la diligencia de notificación del acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro de la actora fue llevada a cabo en legal forma.

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto se denunció una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, con fundamento en que la Resolución No. 000164 del 27 de mayo de 2011, por medio de la cual se dispuso su retiro de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, no le fue notificada en legal forma, por cuanto no le fue entregada copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión. El Tribunal asumió que dicho quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso se había generado, por cuanto “(…) del acto administrativo de notificación no se evidencia que se haya entregado copia auténtica de la resolución de retiro.” Ahora bien, una vez analizado el documento obrante a folio 30, la Corte advierte que la actora fue notificada de manera personal del contenido de la Resolución No. 000164 del 27 de mayo de 2011, además de que se le advirtió “(…) que contra la presente notificación no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución, se deja constancia que se le entrega el acto notificado en dos copias. ” (negrillas fuera de texto).

Sobre dicho documento la actora estampó su firma en señal de aceptación y no dejó plasmada alguna inconformidad relativa a la constancia de que se le entregaron copias de la decisión, como la que ahora se expresa en la acción de tutela en torno a que las copias no eran auténticas. A partir de lo anterior, para la Corte no es dable asumir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se denunció en el escrito de tutela y que fue aceptada por el Tribunal, pues lo cierto es que la diligencia de notificación se llevó a cabo en forma personal y con la constancia de entrega de las respectivas copias.

Por otra parte, como ya se advirtió, la actora nunca objetó las constancias que se dejaron en el acta de notificación y nunca advirtió que las copias no eran auténticas, como lo refiere ahora en la petición de amparo. Siendo lo anterior de esta manera, los argumentos de la acción de tutela se apartan del verdadero objetivo de la acción constitucional y con ellos se pretenden revivir los términos para interponer las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En este punto, la Corte ha sostenido con insistencia que no es posible instrumentalizar la acción de tutela con el fin de revivir oportunidades procesales perdidas por la inacción de los interesados en la defensa de sus propios derechos. Así las cosas, se revocará la providencia impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE