Micelio
T-35495 (08-11-11) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35495 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Bolívar contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió la señora María Yaneth Ortega de Duncan, en representación de la señora Margarita Ordóñez de Ortega, contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora María Yaneth Ortega de Duncan solicitó la protección de los derechos fundamentales de su señora madre, Margarita Ordóñez de Ortega, a la vida y a la salud, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al negarle el suministro de los medicamentos que requiere para el tratamiento de su enfermedad. Señaló que la señora Margarita Ordóñez de Ortega es beneficiaria de los servicios de salud que presta la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Indicó también: “ Mi señora madre se encuentra enferma y el Doctor EDGAR E. CASTILLO I. la atendió el 9 de marzo de 2011 y le formuló MEMANTINE 10 Mg., la cual en el momento fue entregada, le dio nueva cita a los tres meses, al solicitar la cita no la dieron por no tener contrato con el Doctor CASTILLO, el 16 de septiembre de 2011, fue atendida nuevamente por el doctor CASTILLO, quien le formula nuevamente MEMANTINE 10 Mg, de por vida y al ser reclamada no fue entregada porque tiene que entrar al Comité de la Policía, en el cual vienen dando autorización para la entrega de dicha droga más o menos en 45 días, lo cual no puede esperar la enfermedad que padece mi madre.” Pidió, como consecuencia, que “(…) se sirva ordenar a la Policía Nacional, Departamento de Policía de Bolívar, que autorice la entrega de la droga ordenada por el doctor EDGAR E CASTILLO I., para que la señora MARGARITA ORDÓÑEZ VIUDA DE ORTEGA, continúe su tratamiento correspondiente, ya que mi señora madre se encuentra delicada de salud, y es una paciente de 80 años de edad.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de septiembre de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Bolívar expresó que el medicamento MEMANTINE 10 Mg no se encuentra incluido dentro del vademécum que rige el Plan de Servicios de Salud de la Policía Nacional. Por tal virtud, agregó, resulta necesario conformar un Comité Técnico Científico en el que se defina la posibilidad de suministrar el medicamento, teniendo en cuenta los factores que para tal efecto estableció el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, en el Acuerdo No. 042 del 21 de diciembre de 2005, como agotar las alternativas incluidas en el POS.

El Tribunal profirió fallo el 6 de octubre de 2011, en el que amparó el derecho fundamental a la vida de la actora y le ordenó a la autoridad accionada que “(…) le sea entregado el medicamento METANTINE 10 Mg. (…)” Dicha decisión fue impugnada por la accionada, quien hizo uso de los mismos argumentos expuestos en el informe rendido ante el Tribunal.

II. CONSIDERACIONES Para los fines que interesan a la impugnación, importa resaltar, en primer lugar, que la actora es beneficiaria del subsistema de salud que garantiza la autoridad accionada y que tiene problemas de salud diagnosticados como “vigilia desorientada” (fl. 6), además de que le ha sido formulado en repetidas ocasiones el medicamento “memantine 10 Mg.” Igualmente, la paciente tiene más de 80 años de edad y, por ello, resulta entendible que requiera de los servicios de salud que le son prescritos en forma urgente.

Dichos presupuestos no fueron negados por la autoridad accionada, quien se limitó a manifestar que los medicamentos no están incluidos en el plan de medicamentos que rige el sistema de salud de la Policía Nacional. En virtud de las anteriores premisas, como lo sostuvo el Tribunal, existe un riesgo claro sobre la salud y la integridad física de la actora, que merece la especial atención del juez constitucional, so pena de que se causen perjuicios irremediables sobre sus derechos fundamentales.

En tal sentido, resulta constitucionalmente adecuado ordenar la entrega del medicamento, como lo asumió el Tribunal, pues la salud y la vida de un paciente no pueden quedar sujetas al agotamiento de dispendiosos trámites administrativos. Ahora bien, no obstante lo anterior, para la Corte también resultan razonables las consideraciones realizadas por la entidad accionada, en torno a la necesidad de convocar un Comité Técnico Científico que evalúe de manera técnica la posibilidad de suministrar los medicamentos no incluidos dentro del vademécum que rige el plan de salud.

Tal situación se encuentra prevista en los artículos 5 y siguientes del Acuerdo 042 de 2005, en donde también se prevén los criterios que se deben tener en cuenta para tales efectos. Lo anterior por razón de que, sin la integración del referido Comité, no es dable afirmar que la autoridad accionada mantenga una conducta negativa que merezca la revisión del juez constitucional.

Asimismo, en razón de que el procedimiento de entrega de medicamentos excluidos se encuentra especial y técnicamente reglado, por lo que no resulta posible desconocerlo en forma arbitraria. En el anterior orden de ideas, resulta necesario conciliar, en el ámbito de la acción de tutela, la urgencia con la que requiere el medicamento la actora con la legítima necesidad de que se siga un procedimiento ante el Comité Técnico Científico, que evalúe la posibilidad de suministrarlo.

Para tales efectos, se reitera, la Corte considera que la respuesta constitucionalmente más adecuada es la orden de suministrar el medicamento, pues la salud y la integridad física de la actora no pueden quedar sujetas al seguimiento de un trámite administrativo, que a pesar de ser opuesto por la autoridad accionada, no ha sido iniciado. Asimismo, en virtud de que, en todo caso, existe una orden del médico tratante, que no ha sido desvirtuada en su pertinencia por la autoridad accionada.

No obstante, se precisará la orden emitida por el Tribunal, con el fin de aclarar que ante una nueva orden de suministro del medicamento se debe agotar el procedimiento que para tales efectos prevén los artículos 5 y siguientes del Acuerdo 042 de 2005, que, deberá ser desarrollado por la autoridad accionada con la urgencia necesaria para preservar la salud y la integridad física de la actora.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado, con el fin de aclarar que ante una nueva orden de suministro del medicamento se debe agotar el procedimiento que para tales efectos prevén los artículos 5 y siguientes del Acuerdo 042 de 2005, que, asimismo, deberá ser desarrollado por la autoridad accionada con la urgencia necesaria para preservar la salud y la integridad física de la actora. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE