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T-35493 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35493 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Erwing Freddy Ordoñez de Valdés Bautista contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Unidad de Carrera Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES El señor Erwing Freddy Ordóñez de Valdés Bautista instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no tener en cuenta su condición de pre pensionado y ofertar el cargo que desempeña, para ser provisto por el sistema de carrera judicial.

Señaló que labora para la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1988 y en la actualidad se desempeña como Juez Primero Penal del Circuito Especializado, cargo para el cual fue designado en provisionalidad desde el 1 de noviembre de 2001. Asimismo, que tiene cumplidos los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, de acuerdo con el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, en la medida en que es beneficiario del régimen de transición. Por ello, agregó, tiene la condición de pre pensionado y está a la espera de ser incluido en la nómina de pensionados.

Indicó también que, teniendo en cuenta su condición, le pidió a la Unidad de Carrera Judicial que se abstuviera de enviar las listas de elegibles para el cargo que desempeña, pues no puede ser retirado de su cargo hasta el momento en el que sea ingresado en la nómina de pensionados. No obstante, adujo, la entidad le respondió que ya se habían remitido las listas de elegibles, además de que ya había transcurrido el término máximo de permanencia en el cargo previsto en el Decreto 546 de 1971.

Sostuvo, igualmente, que al presentar un derecho de petición en similares términos ante el nominador, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, le manifestaron que el tema sería analizado cuando llegaran las listas de elegibles. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se le ordene “(…) que la Dirección de Carrera Judicial o el nominador se abstengan de efectuar nombramientos en este Juzgado, hasta tanto la entidad de prestación social ISS, me incluya en nómina de pensión de jubilación.” La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio designada para tales efectos, le dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de septiembre de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Coordinador del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio precisó que no tiene a su cargo el establecimiento de los cargos o despachos judiciales que se encuentran vacantes para proveer por el sistema de carrera judicial, por lo que no le asiste responsabilidad frente a los hechos expuestos por el actor.

El Presidente encargado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que en la Sala del 14 de septiembre de 2011 la Corporación había designado en propiedad al Dr. René Molina Cárdenas, como Juez Primero Penal Especializado de Villavicencio, quien ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles. Explicó también que la Corporación había tenido en cuenta que el actor se encuentra nombrado en propiedad en otro cargo de Juez Penal del Circuito, por lo que el derecho a la estabilidad no puede verse afectado, además de que su nombramiento en el cargo de Juez Especializado tiene un carácter provisional y no puede ser cobijado por los derechos atribuibles a funcionarios de carrera.

Destacó además que los resultados del concurso de méritos son obligatorios y que la entidad nominadora está atada a los mismos. La Directora de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negara la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario y a la inexistencia de un perjuicio que pudiera catalogarse de irremediable.

Resaltó que los derechos de petición presentados por el actor fueron respondidos y que su eventual retiro no responde a una decisión unilateral de la entidad, sino a una causal objetiva dada en el desarrollo del concurso de méritos que, a su vez, se encuentra soportado en normas de rango superior. Aclaró que los concursos de méritos para la Rama Judicial no se desarrollan para cargos específicos, sino en una forma global para todos los cargos, con el fin de que exista disponibilidad de talento humano en forma permanente.

Arguyó además que la permanencia indefinida de un servidor en un cargo, con el carácter provisional, nunca origina derechos de carrera, ni puede impedir el desarrollo del concurso de méritos o el nombramiento de personas que obtuvieron ese derecho por mérito. El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial manifestó que le había dado respuesta al derecho de petición que le fue formulado por el actor.

Además de ello, resaltó que su retiro no se debe a su edad o a su tiempo de servicios, sino a la legítima implementación del sistema de carrera, con la cual se da cumplimiento a normas de rango constitucional. Advirtió, asimismo, que los concursos se convocan para cargos catalogados en forma general y que las finalidades por las que se guía el proceso son las de garantizar en todo momento la disponibilidad de talento humano, así como asegurar a las personas el acceso a los cargos por mérito.

Adujo que el actor es conocedor de las normas que regulan el sistema de carrera, pues actualmente está nombrado en propiedad en el cargo de Juez Penal del Circuito, lo que también permite deducir que no existe vulneración del derecho al trabajo. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se negara la acción de tutela, por no haber sido desconocidos los derechos fundamentales del actor y por no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

El Tribunal profirió fallo el 4 de octubre de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que merece la especial protección del juez constitucional, debido a su carácter de pre pensionado. II. CONSIDERACIONES Son dos las razones que soportan la improcedencia de la petición de amparo en el presente caso y que llevan a la Corte a confirmar la decisión emitida en primera instancia: i) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos, obtener su reintegro o disponer el pago de indemnizaciones, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) y, por otra parte, el retiro del actor no tiene una relación causal con sus condiciones familiares o pensionales, sino que responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, de manera que no se dan los presupuestos para justificar la procedencia excepcional de la acción, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Los fundamentos de la acción de tutela parten de que el actor tiene un derecho a la estabilidad laboral reforzada que impide su retiro del cargo de Juez Penal Especializado, derivado de su condición especial, relacionada con que tiene cumplidos los requisitos para obtener pensión de jubilación. En tal medida, arguye, debe permanecer en el ejercicio del cargo hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados.

La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó ese derecho a la estabilidad laboral reforzada y, con tal fin, tuvo en cuenta el carácter provisional del nombramiento del actor, así como la necesidad de atender el concurso de méritos y la lista de elegibles conformada tras su desarrollo. A partir de lo anterior, para la Corte, en primer término, existe una decisión administrativa sobre la condición laboral del actor, que no puede ser atacada por la vía de la acción de tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial lo suficientemente idóneos para tales efectos.

En efecto, los alegatos de la petición de amparo involucran realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para obtener la rehabilitación de los derechos reclamados por el actor, a la vez que como el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de servidores públicos como el actor, ni mucho menos para lograr el pago de salarios e indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Ahora bien, la desvinculación del actor se fundamentó en la terminación de su nombramiento en provisionalidad, dada a su vez en el desarrollo de un proceso de selección que desembocó en la integración de un registro de elegibles. En ese sentido, el retiro respondió a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que no tuvieron nada que ver con sus condiciones personales o familiares, por lo que no puede adjudicarse responsabilidad alguna a las accionadas en la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciada.

Frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que no “(…) puede censurarse a un servidor público por haber cumplido con el deber de nombrar en propiedad a quien demostró méritos suficientes para acceder o ser trasladado al cargo, desplazando a la persona que lo ocupada en provisionalidad, sin que en esa definición haya influido la condición de salud del empleado saliente.” Por las mismas razones, no es dable oponer a la terminación del nombramiento en provisionalidad medidas legales como el amparo a la estabilidad de servidores próximos a pensionarse, pues la decisión responde a la finalización de un concurso de méritos en un organismo de la Rama Judicial del Poder Público y no a una reestructuración de personal generada en programas de renovación de la administración pública.

Vale la pena recalcar por último, que el actor se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de Juez Penal del Circuito, por lo que su desplazamiento del empleo provisional de Juez Penal Especializado, como producto del concurso de méritos, no puede redundar en una afectación de su derecho a la estabilidad, ni mucho menos en una mengua de su mínimo vital.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 703 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. PAGE