CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35491 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35491 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por FERNANDO SANABRIA ANTOLINEZ y AIDA RODRÍGUEZ DE SANABRIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Derly Guillola Pineda Mateus.
I.
ANTECEDENTES Como fundamento fáctico de su amparo expusieron los accionantes que Derly Guillola Pineda Mateus interpuso en su contra demanda ordinaria laboral, la cual cursa en el Juzgado accionado, quien la admitió y ordenó correr traslado, habiéndoseles notificado en debida forma el 13 de abril del presente año, mediante la cual le entregaron copia de la demanda “sin sus anexos”.
Que dentro del referido proceso solicitaron “verbalmente” el anexo “anunciado como prueba documental”, sin embargo les fue negado; que también su apoderada lo pidió mediante oficio, “pero ante el silencio del Despacho”, contestaron la demanda. Que vencido el término para contestar la demanda, la Juez por auto de fecha 2 de junio de 2011 requirió a la parte demandante para que allegara “copia del CD (…) como prueba y relacionado en el ítem 5 del capítulo de pruebas documentales de la demanda”, para que fuera “entregado a los demandados como anexo al traslado”.
Que presentaron incidente de nulidad, porque no se les entregó el anexo correspondiente, el cual fue rechazado de plano el 13 de septiembre, argumentando que “No obstante, respecto a los hechos que sirven de soporte a la reclamación, resulta oportuno señalar que conforme lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 26 del Estatuto Adjetivo Laboral, modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001, el demandante sólo está en la obligación de aportar copia de la acción impetrada en tantos ejemplares como sean los demandados, no refiriendo nada el canon respecto de los anexos, por lo que no le asistía el deber al actor de aportarlos, y por ello si la parte consideraba necesario el documento que se echa de menos para estructurar su contestación, le correspondía concurrir al Despacho para que se le permitiera copiarlo.
Aunado a lo anterior, es del caso advertir que dicho documento no ha sido incorporado al plenario ni se ha verificado su contenido por parte del Juzgado, de forma que aún no se ha agotado la oportunidad procesal que le asiste a la pasiva controvertirlo”. Que la providencia que negó la solicitud de nulidad no era susceptible de impugnación, en razón a la reforma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 351 del C.P.C. que permitía recurrir proveídos de tal naturaleza, luego “no existe” otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.
Por lo anterior, pretendieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, solicitaron ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, “decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda surtiendo el respectivo traslado (…) conforme a lo preceptuado por el Art. 26 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el numeral 14 de la Ley 1395 de 2010”.
Asimismo solicitaron como medida provisional que fuera suspendida la primera audiencia de trámite programada para “el día 3 de octubre (…) hasta tanto se encuentre ejecutoriada la presente acción de tutela”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, así como vincular a Derly Guillola Pineda Mateus para que hicieran uso del derecho de defensa.
Igualmente negó la medida provisional solicitada por auto del 3 de octubre del presente año. Dentro del término de traslado, la Juez Cuarta Laboral del Circuito de la ciudad mencionada informó que en la fecha programada se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. “advirtiendo que a la misma concurrieron puntualmente la demandante y su apoderado judicial, contrario a lo ocurrido con los demandados, quienes no se presentaron sin que obre justificación dentro del plenario al respecto”.
Agregó que “En la etapa procesal del decreto de pruebas, se pronunció el Despacho sobre las aportadas en medio magnético”, tal como se indicó en el auto del 13 de septiembre de 2011, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad. Derly Guillola Pineda Mateus, parte demandante del proceso cuestionado aclaró que allegó todos y cada uno de los anexos dentro de los traslados y que “no ha sido posible” incorporar los Cd’s como prueba al expediente, porque “no han podido verificarse con los equipos informáticos del Juzgado.
Para ello se programó audiencia en la que se discutirá el tema”. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, negó el amparo constitucional solicitado al considerar que “acorde con las normas adjetivas que orientan los procesos de naturaleza laboral, tanto el auto que deniegue el trámite de un incidente como el que lo decida, tiene recurso de apelación, como expresamente lo establece el artículo 65” del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
“recurso que se erige como medio de defensa judicial ordinario del que no hizo uso la parte actora”. IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en su demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que los peticionarios contaban con un medio judicial de defensa, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues omitieron interponer el recurso de apelación, que tenían a su alcance conforme el artículo 65 de C.P.T. y la S.S., contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2011. Al ser evidente que los accionantes no utilizaron apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podían pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7