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T-35487 (15-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35487 Acta No. 87 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OCTAVIO ALONSO BOLÍVAR ACEVEDO contra la providencia proferida por la SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 14 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. I -.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que en su contra y en la de Alba Rocío Bolívar Acevedo interpusiera Natalia Andrea Saldarriaga Muñoz.

Señala que la demandante en el mencionado proceso peticionaba la declaratoria de la existencia de un contrato laboral y el pago de las acreencias laborales que del mismo se derivan, proceso que le correspondió por reparo al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA 11-8261 de 28 de junio de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió para su trámite y juzgamiento al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

Agotada la etapa probatoria, el 19 de septiembre de 2011, el juez a quo dictó sentencia en la que dispuso condenar al aquí accionante, Octavio Bolívar Acevedo, a pagar a la demandante las sumas allí indicadas por concepto de horas extras, cesantías, dominicales, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria.

Se duele el petente de la decisión proferida por el juzgado del conocimiento, en la que señala se incurrió en vía de hecho, pues en ella no se tuvo en cuenta la buena fe con la que actuó respecto a su ex trabajadora, a quien le consignó lo que creyó deberle por concepto de prestaciones sociales a través de depósito judicial, amén de haber liquidado en forma errada las prestaciones sociales, ya que dio por acreditado, sin estarlo, que la demandante había laborado horas extras así como 44 días, cuando en realidad tan solo trabajó 42.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva sentencia en la que “ se retrotraiga la sanción de indemnización por mora en el pago de las prestaciones adeudadas al momento en el cual se efectuó la consignación (pago parcial) de $200.000 pesos, el día 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual consigné la suma adeudada con una orden del juzgado 11 laboral con número de depósito 115300959, que es la justa realidad, ya que la sanción que me impone lesiona de manera enorme mi patrimonio personal, en consonancia con los parámetros del artículo 65 numeral 2 del C.S. del T. y así poder pagar de manera justa la sanción por mora en el pago de prestaciones que se me imponga por ley”. 2.- Mediante providencia calendada de 14 de octubre de 2011, la SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por el accionante no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues con suficiente argumentación y aplicando los preceptos reguladores de la materia y atendiendo a las pruebas allegadas al proceso, el fallador dio solución a la controversia sometida a su conocimiento, por lo que, la simple divergencia del peticionario con lo allí decidido, no constituye motivo suficiente para invalidarla o contrarrestar sus efectos, máxime cuando no se percibe que la misma hubiere sido el producto de un acto arbitrario o caprichoso del juez. 3.- Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 58 a 64 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, además de los argumentos expuestos en la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …Pero además de lo anterior, y de considerarse que se está atacando la providencia por un defecto fáctico de la misma, tal circunstancia resulta improbada, pues las razones que llevaron a la juez de primer grado a desestimar las pruebas arrimadas al proceso, fueron claramente expresadas en la decisión y en parte alguna contravienen la interpretación valorativa de la prueba, ora las garantías que establecen la sana crítica, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, como lo trae consigo el artículo 61 del C. de P.L. y de la S.S.”.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 14 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada por OCTAVIO ALONSO ACEVEDO contra el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO