CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35485 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Deiby Alexander Torres Pinto contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral.
I.
ANTECEDENTES El señor Deiby Alexander Torres Pinto instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas en el trámite del proceso de jurisdicción coactiva que se sigue en su contra. Señaló que en el ejercicio de sus funciones al servicio del Ejército Nacional sufrió varias lesiones que fueron evaluadas por una Junta Médica Laboral y, posteriormente, por el Tribunal Médico Laboral.
Igualmente, que al presentarse ante esta última entidad el 14 de mayo de 2008, no le recibieron exámenes, ni le fue posible llevar los que ya tenía, por lo que, posteriormente fue enterado de que la decisión del Tribunal había sido desfavorable a sus intereses. Indicó que, luego de la decisión del Tribunal Médico Laboral, fue notificado de su condición de deudor del Estado y nombró varios apoderados para que lo representaran, pero perdió el contacto con los mismos y no tiene soporte alguno se su gestión, por lo que interpuso una queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Asimismo, que “[p] ara el mes de enero de 2011 envían un comunicado de cobro coactivo – inicio ejecutivo, manifestando que había sido declarado deudor del Tesoro Nacional.” Sostuvo que el 3 de marzo de 2011 recibió la notificación personal del mandamiento de pago y no le garantizaron acceso al expediente, además de que le manifestaron que debía instaurar una demanda en contra de la decisión del Tribunal Médico Laboral y en contra del acto administrativo que lo declaró deudor del Estado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le ordenara a la Juez de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional decretar “(…) la nulidad del proceso a causa de los derechos que me han sido vulnerados y que de continuar el proceso me seguirán vulnerando; así mismo de ser embargado mi sueldo no tendré la solvencia económica para el sostenimiento digno de mi núcleo familiar en razón a problemas económicos por los cuales estoy atravesando y lo que me gano escasamente me alcanza.” Igualmente, a la Dirección de Sanidad Militar “(…) que se me practique una nueva Junta Médica Laboral en razón a que en el año 2008 sufrí una lesión en la rodilla izquierda en actos del servicio y por causa y razón del mismo.
En la actualidad me encuentro en tratamiento siquiátrico, y poseo una afección en la nariz que para un médico particular se requiere una cirugía que corrija una desviación evidente en el tabique que me genera molestias y por el contrario en forma curiosa para los médicos que trabajan para la fuerza no tengo mayor complicación, dejando una sensación que genera dudas en sus dictámenes.” Por último, que se ordene al Tribunal Médico Laboral “(…) la nulidad de la decisión tomada en el acta No. 3338 en donde se modificó las conclusiones de la Junta Médica Laboral No. 1870 del 07 de mayo de 2007 en razón a que su decisión fue tomada sin exámenes recientes que la confrontaran teniendo en cuenta que para que pudiera yo recuperar parte de la audición fui intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones y no me siento tan bien como aseveran.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de octubre de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional – Jurisdicción Coactiva – informó que en contra del actor se sigue un proceso de jurisdicción coactiva, cuyo título ejecutivo está constituido por la Resolución No. 81475 del 2 de diciembre de 2008, proferida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y en la cual se declara al actor deudor del Estado por la suma de $7.438.584.30.
Manifestó también que el mandamiento de pago fue notificado de manera personal, se resolvieron las excepciones propuestas en contra del mismo y se rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto en contra de la decisión que las resolvió. Precisó que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006 tiene funciones de jurisdicción coactiva y que la resolución que sirve de base al proceso seguido en contra del actor se encuentra en firme.
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional adujo que el actor fue evaluado, luego de que así lo solicitara por no estar conforme con el dictamen que sobre sus lesiones elaboró la Junta Médica Laboral. Asimismo que, luego de la revisión, se decidió modificar las conclusiones de la Junta Médica y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Explicó también que el Acta del Tribunal Médico Laboral fue notificada por medio de edicto, por no haber sido posible la notificación personal. Por virtud de lo anterior, pidió que se negara la procedencia de la acción de tutela, habida consideración de que no existe una vulneración de derechos fundamentales demostrada, además de que se desconoce el principio de inmediatez, pues las decisiones relativas a la calificación de las lesiones datan del año 2008.
El Director General del Hospital Militar Central aclaró que el actor se encuentra activo en el sistema de salud de las fuerzas militares y que puede solicitar en cualquier momento los servicios médicos que requiera. El Tribunal profirió fallo el 13 de octubre de 2011, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor.
II. CONSIDERACIONES Dentro de los reproches formulados por el actor en contra de la conducta de las entidades accionadas, que se consideran como fundamento de la vulneración de sus derechos fundamentales, pueden diferenciarse dos tipos de situaciones: i) una relativa a la forma en la que fueron modificadas las conclusiones de la Junta Médica Laboral en torno a sus lesiones y, como consecuencia de ello, la decisión de declararlo deudor del Estado; ii) y otra relativa al desconocimiento del debido proceso en el interior del trámite de jurisdicción coactiva.
Frente a la primera de las situaciones planteadas, a la Corte le basta con advertir que se desconoce el principio desarrollado por la jurisprudencia constitucional relativo a que la acción de tutela debe formularse dentro de un término razonable. En efecto, la decisión del Tribunal Médico Laboral, que el actor considera contraria a su real situación médica, fue proferida el 14 de mayo de 2008 y notificada por edicto el 11 de julio de 2008 (fls. 94 a 98).
A su vez, la Resolución No. 81475, con fundamento en la cual se asumen las conclusiones del Tribunal Médico Laboral y, por haberse generado un pago de una indemnización basada en una situación médica diferente, se declara al actor deudor del Estado, fue proferida el 2 de diciembre de 2008. En dichos términos, transcurrieron más de tres años entre la ocurrencia de las situaciones que el actor considera contrarias a sus derechos fundamentales y la formulación de la acción de tutela.
No se evidencia, por otra parte, que el actor hubiera impugnado las determinaciones que se han descrito o que hubiera acudido oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de forma tal que el lapso señalado hubiera podido estar justificado en alguna situación excepcional. Debe recalcarse por último, que la acción de tutela no puede servir de instrumento para revivir debates generados en el interior de trámites administrativos finalizados o para restablecer oportunidades procesales perdidas.
En lo que tiene que ver con el proceso de jurisdicción coactiva, la Corte debe advertir, en primer término, que el mandamiento de pago formulado en contra del actor se basó en la Resolución No. 81475 del 2 de diciembre de 2008, que se encuentra en firme y que no puede ser discutida ante el juez de jurisdicción coactiva, pues fue proferida por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
En segundo lugar, la Corte nota que el actor ha contado con todas las oportunidades para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, de forma tal que fue notificado personalmente del mandamiento de pago, propuso excepciones en contra del mismo y formuló recursos en contra de la decisión que las resolvió. Por ello, no es posible divisar alguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que merezca la especial atención del juez de tutela.
Por lo demás, cualquier irregularidad que pueda afectar los derechos fundamentales del actor debe ser alegada en el interior del proceso de jurisdicción coactiva y no ante el juez de tutela. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE