CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35483 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35483 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELVIA LUCÍA HENAO JARAMILLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 10 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la “participación política” y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Que pretendió inscribirse como candidata a la Alcaldía de Medellín, pero no pudo hacerlo porque le exigían “una póliza de 270 millones más 50 firmas de los ciudadanos o el aval de un movimiento político”, lo que consideró una exclusión a las personas de estrato 1 y 2 para ocupar “altos cargos del país”.
Que la obligatoriedad de la presentación de la póliza, favorece a las personas que sí tienen recursos económicos. Por lo anterior, solicitó “ordenarle a la registradora” incluirla “a la lista de candidatos”, aspirantes a la Alcaldía de Medellín. II. TRÁMITE Mediante proveído del 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado correspondiente, tanto el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Registrador Delegado en lo Electoral informaron que “el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus competencias conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y 39 de la Ley 130 de 1994 expidió la Resolución 0003 de Enero 13 de 2011, modificada por la No. 0401 de Junio 9 de 2011, fijó el valor de las pólizas de seriedad de las candidaturas que deben otorgar los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que vayan a inscribir candidatos o listas de candidatos para las elecciones del 30 de octubre de 2011”, y en relación con las pretensiones de la accionante, señalaron que los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral.
Por último, concluyeron que el objeto de la presente acción de tutela “no ha existido, pues la situación de hecho expuesta por la peticionaria se encuentra enmarcada dentro de la normatividad existente”. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, negó el amparo al considerar que “la aplicación” por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del inciso 4º del artículo 9º de la Ley 130 de 1994 y de la Resolución No. 003 de 2011, “ambas de carácter general, impersonal y abstracto, no es, violatoria del Derecho de participación ciudadana de la señora Henao Jaramillo, en primer lugar, por cuanto el objetivo de esta caución, es garantizar como lo señala la norma, la seriedad de la candidatura inscrita y en segundo lugar, porque el valor de la póliza, no es tan elevado como el valor que ella entra a garantizar, y que no tiene que ser cubierto por una sola persona, sino por un grupo o movimiento social, en cuyo caso el acceso a los derechos políticos se facilita”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en su demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso concreto la peticionaria consideró que la vulneración de los enunciados derechos fundamentales proviene de la expedición de la Resolución No. 003 de 13 de enero de 2011, al estimar que es desproporcionado el valor de la póliza de seriedad de candidatura establecida para aspirar a la Alcaldía de Medellín. Dentro de tal argumento, se advierte que evidentemente no puede prosperar la acción de tutela, en vista que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991.
Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues como reiteradamente lo ha dicho la Corporación, por ser la Resolución No. 003 de 2011 un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa.
De otra parte, la Sala advierte que la presente demanda de tutela carece actualmente de objeto, teniendo en cuenta que la pretensión principal en ella contenida no era otra que “ordenarle a la registradora” incluirla “a la lista de candidatos”, aspirantes a la Alcaldía de Medellín, evento democrático que se realizó el día 31 de octubre de 2011, como es por todos conocido, razón que impide al Juez constitucional pronunciarse sobre la posible protección que podría otorgarse a sus derechos fundamentales.
Bajo estas circunstancias, es necesario confirmar la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4