CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35481 Acta No.39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. EPS – SOS S.A., contra el fallo del 6 de octubre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente presentó queja constitucional por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que la señora Marleny Martín Restrepo demandó laboralmente a la empresa Visión Plástica Ltda., con el fin de obtener el pago de algunas acreencias laborales, proceso que se tramitó en única instancia y al cual posteriormente se integró en litis consorcio necesario a la entidad accionante, quien contestó la demanda y se opuso a cubrir el costo de las incapacidades porque el empleador fue extemporáneo en los pagos, sin embargo, se le condenó a su cubrimiento.
Expresó que el empleador que no gira oportunamente las cotizaciones a la entidad de Seguridad Social correspondiente, asume el costo de las incapacidades que se generen; aseguró que por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, que corresponde regirse a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo “fue decidido por el Juzgado Once Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali como Juez Constitucional”, jurisdicción distinta a la competencia del asunto, “con la tesis del Allanamiento a la Mora aplicada y desarrollada en la jurisdicción constitucional de los jueces de tutela”; advirtió que acude a la presente acción especial por no existir otro mecanismo de defensa judicial y debido a que se trata de un proceso de única instancia, cuya sentencia se encuentra ejecutoriada.
Con fundamento en lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental invocado, como consecuencia de ello dejar sin efecto la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Once Laboral Adjunto de Descongestión de Cali y ordenarle que en un tiempo prudencial profiera una nueva, acorde al debido proceso. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído del 27 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar al Juzgado accionado y enterar a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 69 y 70).
La titular del Juzgado accionado, hizo un recuento de la actuación procesal surtida en el juicio adelantado contra la accionante e indicó que se respetaron las garantías procesales, sin que se haya vulnerado el debido proceso que se alega, solicitó desestimar la tutela presentada (folios 80 a 88). Aportó copia de la actuación surtida en el proceso (folios 91 a 167).
Por sentencia del 6 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado; se refirió al derecho fundamental al debido proceso, hizo un recuento del trámite surtido en el proceso en el que la accionante actuó como demandada, expresó que “la accionante en tutela pretende traer como argumento fundamental violatorio del debido proceso que el juez ordinario haya aplicado principios, valores, normas, disposiciones, jurisprudencia, precedentes y ratio decidendi de orden constitucional, como si le estuviese prohibido, lo que era bien visto en el siglo pasado antes de 1991, pero la Constitución de 1991 obliga al juez ordinario – en todas las áreas del derecho – y con mayor razón en seguridad social, en el derecho laboral, falle con la Constitución en la mano, antes que con la ley, y si observa que alguna norma está en contra de la Carta Fundamental, aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo cuarto de esta”, copió apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional, sobre el carácter vinculante de sus decisiones y concluyó “de tal forma que el fallador de única instancia aplicó el precedente de jurisprudencia constitucional que en su opinión recogía la tesis adoptada, interpretó la norma – la aplicación del derecho no es mecánica ni automática, requiere singularización – que correspondía con potestad en la selección del criterio que en su sentir, razonadamente y sustentado, se avenía al caso, sin violentar ni norma constitucional ni legal, por lo tanto, no hay defecto fundamental de la accionante violentado, muy distinto a que no se comparta el criterio de la juzgadora para hacer prevalecer el que particularmente le es favorable, por lo que no procede la acción de amparo” (folios 142 a 153).
La accionante impugnó la anterior decisión; se remitió a los fundamentos facticos esbozados en la petición inicial e indicó que la decisión judicial atacada avaló la aplicación de normas que no son las propias del juicio laboral (folios 167 a 184). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.
En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Además, lo pretendido por la impugnante es que se reexamine la decisión que dispuso condenarla al pago de unas incapacidades médicas, desatendiendo los fundamentos de la sentencia proferida por el accionado; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, de modo que no es admisible el amparo y por ello se procede a confirmar el fallo impugnado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11