Micelio
T-35479 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35479 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35479 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el BANCO AV VILLAS S.A., contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación el 13 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la sociedad peticionaria fundamentó su requerimiento en los siguientes hechos relevantes: Que inició proceso ejecutivo hipotecario contra Salomón Cubillos Quintero, el cual le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, quien mediante fallo del 6 de noviembre de 2008, declaró probadas las excepciones propuestas y ordenó que el “Banco debía reintegrar la suma de $74.026.582 al ejecutado, (…)” y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad al conocer el asunto en segunda instancia “dispuso incrementar esa suma a un valor de $195.060.757”.

Que el 10 de diciembre de 2010, instauró recurso extraordinario de revisión contra la citada providencia y el Magistrado Ponente del Tribunal accionado según lo estipulado en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, otorgó “un plazo de 6 días para prestar caución (…), advirtiendo que de no procederse de esa manera se inadmitiría el recurso”.

Que “el 18 de febrero de 2011 se informa por Secretaría que la caución fue presentada”, más sin embargo el Magistrado Sustanciador a través de proveído del 16 de marzo resolvió “(i) no aceptar la caución prestada y (ii) declarar desierto el recurso, (…)”, al considerar que “la póliza expedida por la Compañía de Seguros no contenía el vocablo multas y (…), que tal deficiencia conlleva la deserción del recurso que, (…), trae consigo la muerte inmediata del mismo”.

Que el 25 de marzo pidió aclaración de dicho auto “en cuanto no se aceptó la caución (…)”, asimismo “en este memorial se subsanó la ausencia de la mención referida al vocablo multas, (…)”, la que negó el Juez colegiado por providencia del 25 de abril al no dar por no superada la supuesta omisión del vocablo anteriormente referido. Que interpuso recurso de súplica contra dichos autos, siendo el mismo declarado improcedente por el Tribunal accionado mediante proveído del 18 de agosto al destacar que “al rompe se observa que no es factible legalmente darle viabilidad a la súplica por (i) cuanto la providencia recurrida no es pasible de súplica y (ii) la interposición del recurso fue extemporánea”.

Agregó que “contra el auto que decidió la aclaración no procede ningún medio de impugnación –artículo 309 del CPC- y que frente al auto del 16 de marzo de 2011 que declaró la deserción del recurso extraordinario de revisión, éste se presentó luego de precluido el término para hacerlo, “es decir, después de haber transcurrido tres días siguientes a su notificación””.

Que “la deserción del recurso solo se puede predicar de la ausencia del pago de copias en los términos prevenidos en el segundo inciso del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. En lo demás se trata de fórmulas preclusivas creadas judicialmente que al no permitir subsanar oportunamente se anidan en una simple y ostensible vía de hecho”.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la “necesaria prevalencia del derecho sustancial sobre lo eminentemente formal, (…)” y en consecuencia, solicitó que se ordenara al Tribunal acusado que “dentro de la actuación del Recurso Extraordinario de Revisión citado en la referencia, (…) disponga tener por prestada la caución presentada por el Banco Av Villas”.

Asimismo pidió que “continúe el trámite del Recurso (…), disponiendo la petición de copias y las actuaciones subsiguientes conforme a lo ordenado en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 4 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Magistrado Sustanciador de la Sala accionada manifestó que se remitía a las consideraciones expuestas en las decisiones controvertidas, “pues (…) constituyen la única explicación posible del proceder de la Sala accionada, (…)”. El Juez Segundo Civil del Circuito de Buga presentó informe del proceso y manifestó que en ningún momento incurrió en “violación de derechos fundamentales, por el contrario la actuación de esta instancia obedece al cumplimiento y observancia de los deberes de los jueces (…)”.

Igualmente, la Juez Primera Civil Municipal de la referida ciudad, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas con respecto al proceso cuestionado y remitió copia del expediente. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 13 de octubre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que la entidad financiera accionante tuvo a su alcance otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que expuso como fundamento de la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN El Banco presentó a través de su apoderado escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y reiteró que “encontrándose pendiente de resolver la aclaración la providencia aún no había cobrado firmeza y por ello se interpuso la súplica oportunamente”. Por último, agregó que el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil establece que “la firmeza solo se adquiere una vez ejecutoriada la que la resuelva, es decir que formulado este trámite y una vez resuelto el mismo, se encuentra vigente la oportunidad para acudir en súplica”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que la entidad peticionaria contaba con un medio judicial de defensa, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cual era el recurso de súplica previsto en los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión del 16 de marzo de 2011 por la que el Magistrado Sustanciador del Tribunal acusado resolvió no aceptar la caución prestada y declaró desierto el recurso extraordinario de revisión, que a pesar de haberse interpuesto, fue denegado por extemporáneo.

Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Por otra parte, en lo relacionado con el auto del 25 de abril del año en curso, mediante el que se negó por parte del juez colegiado la solicitud de aclaración por no encontrarse superada la omisión de la palabra multas, cabe resaltar que frente a dicha decisión no es procedente ningún recurso, pues así lo estipula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que en su último inciso señala que “el auto que resuelve la aclaración no tiene recursos”.

Asimismo, debe señalarse que una vez examinado el proveído cuestionado, así como cotejado con las providencias con respecto a las cuales considera la entidad peticionaria vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, también encuentra la Sala que la impugnación no está llamada a prosperar, pues las autoridades judiciales que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez constitucional interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, máxime cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por funcionarios que en todo caso, están investidos de autonomía judicial y por tanto sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11