República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35475 Acta No. 039 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor JOSÉ ULISES VEGA, en contra del fallo de fecha 28 de septiembre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso, mínimo vital, recta administración de justicia y otros, cuyo desconocimiento se imputó al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES El ciudadano José Ulises Vega activó el recurso a la carta en contra del juzgado en acotación, al considerar que la actuación de esa colegiatura dentro del trámite incidental de desacato por él adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales es constitutiva de vía de hecho y, por lo tanto, lesiva de sus derechos fundamentales.
Precisó, que esa judicatura dispuso el amparo de sus derechos fundamentales desconocidos por el Instituto de Seguros Sociales, mediante fallo del 29 de enero de 2010. Que al considerar que no se había dado cumplimiento cabal a las órdenes de tutela impartidas -pues se reconoció la pensión reclamada con efectos transitorios y no definitivos-, promovió ante ese mismo estrado incidente de desacato en contra de la entidad accionada; actuación frente a la cual se dispuso su archivo, mediante auto del 13 de mayo de 2010.
Que luego de solicitar la reapertura de incidente de desacato, resolvió el juzgado hoy accionado, mediante auto del 10 de marzo de 2011, estarse a lo resuelto en pretérita decisión; es decir, se ordenó su archivo, al insistir el juzgado que se había cumplido el fallo de tutela impartido A juicio del actor, tales determinaciones violentan sus garantías fundamentales, pues, contrario a lo argüido por el colegiado accionado, es claro el incumplimiento de las ordenes de amparo impartidas a su favor, pues si bien reconoció la pensión reclamada, lo hizo de manera transitoria y supeditada a que se adelantaran las acciones ordinarias correspondientes, sin ser ese un condicionamiento del fallo de amparo; de ahí que –asevera- se imponía sancionar por desacato al representante legal del Instituto de Seguros Sociales.
En ese sentido, depreca el resguardo de sus derechos quebrantados y que, para su restablecimiento, se ordene al despacho judicial accionado “…reiniciar toda la actuación correspondiente al trámite incidental”, entre otros pedimentos. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala a quo, se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el asunto del cual se suscitaron las actuaciones que se predican lesivas de los derechos invocados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala en cita, mediante sentencia del 28 de septiembre hogaño, resolvió negar el referido amparo constitucional, para lo cual indicó que lo allí resuelto atendía criterios de razonabilidad; que además se encontraba en curso un proceso laboral que habría de definir si le asistía o no al actor el derecho prestacional reclamado.
Finalmente, que no se advertía una actuación defensiva oportuna entre el último pronunciamiento del juzgado, por medio de la cual se abstuvo de acceder al desarchivo del expediente y la presentación de esta tutela. En su escrito de impugnación, el recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales.
Agrega, que sí se cumple en el caso analizado el principio de inmediatez echado de menos, pues ha elevado solicitudes varias con posterioridad al proferimiento del auto del 24 de mayo de 2011, por el cual no se accedió a la petición de desarchivo del expediente contentivo de la actuación incidental censurada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
A juicio de esta Sala, en lo que atañe a los trámites incidentales de desacato cuando son controvertidos por esta vía excepcional, por tratarse de actuaciones judiciales, se aplican las reglas generales sentadas por jurisprudencia para su viabilidad, referentes a la acreditación de las causales genéricas y especificas de procedibilidad, así como la necesidad de intervención del juez de tutela, pero, aunado a ello, se exige para su prosperidad, tal y como se señala en la sentencia T-631 de 2008 emanada de la Corte Constitucional, la demostración de la extralimitación en sus funciones por parte del juez que conoce del desacato, que con ello se vulnere el derecho a la defensa de las partes o se imponga una sanción arbitraria y que dicho trámite haya finalizado.
Descendiendo al sub judice, se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmado. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche Constitucional de la parte accionante está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las decisiones proferidas el 13 de mayo de 2010 y el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Ha de señalarse, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas providencias (10 de marzo de 2011) y la interposición del remedio excepcional (15 de septiembre de 2011), en este caso supera los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, como se acotaba, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Finalmente, y aún cuando no fue objeto puntual de ataque por el accionante el proveído del 24 de mayo de 2011, por medio del cual el despacho accionado no accedió a solicitud de desarchivo del expediente, no advierte la Sala configuración de vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues los argumentos en que se soporta, y que aluden a la existencia previa de dos decisiones de esa judicatura, por medio de las cuales se abstuvo de sancionar al incidentado y que, a su juicio, hacían innecesario un nuevo trámite, no se advierten arbitrarias ni antojadizas; y, contrario ello, sí razonables y acordes a los principios de independencia y autonomía judicial.
Por lo tanto, y al margen de ser o no compartidas tales razones por esta Sala, es claro que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir válida razón que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, en cuanto niega el amparo reclamado, precisa proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, según las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15