Micelio
T-35473 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 35473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 35473 Acta N° 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HENRY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el fallo de 6 de octubre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados. Para fundamentar la solicitud, manifestó que el 23 de julio de 2010, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, llevó a cabo diligencia de remate del apartamento 503 del Edificio Calleja Park, ubicado en la Calle 127 No. 29-04 de Bogotá, dentro del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colpatria en su contra y en el de Lilia Marcela Higuera Lozano; que en la práctica de la misma se obvió el mandato que se contiene en el artículo 527, inciso primero del C.P.C., modificado por el artículo 57 de la Ley 794 de 2003 que consagra: “Llegados el día y la hora para el remate.

El secretario o el encargado de realizar la subasta, anunciará en alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridas al menos dos (2) horas desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, adjudicará al mejor postor los bienes materia de la misma…”. Aseguró que no se cumplieron las dos (2) horas de que habla la norma descrita y que por tanto no hay constancia de ello en el acta de remate; que por incumplirse tal disposición, que es de orden público, los tutelados desconocieron su debido proceso; que el 12 de noviembre de 2010, el Juzgado aprobó el remate del bien, con fundamento en el artículo 530 del C.P.C., proveído que recurrió; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 5 de septiembre de 2011, lo confirmó tras encontrar que conforme con el artículo 530 del C.P.C., modificado por el 35 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha en que se llevó a cabo el remate, las irregularidades que puedan afectar la validez del mismo se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, lo que aconteció en el caso analizado, pues a su práctica no compareció la ejecutada.

Aseveró que cuando el artículo 527 ídem exige que en el acta de remate se deje constancia de la hora en que tuvo lugar la diligencia, lo hace tanto de la hora de inicio como la de cierre, pues debe finiquitarse pasadas dos horas, por tanto, sí es un requisito para la aprobación de la subasta, lo que impone que se invalide oficiosamente; que el ad quem aplicó equivocadamente la Ley 1395 de 2010, pues para el 28 de mayo de 2010, día en que se fijó fecha para la diligencia de remate, estaban vigentes los artículos 57 y 60 de la Ley 794 de 2003, norma que regula el asunto, de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Con base en lo aducido, solicitó dejar sin efecto el auto de 5 de septiembre de 2011, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la acción de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a los accionados y partes e intervinientes en el proceso controvertido para el ejercicio del derecho de defensa.

El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, expresó que de la lectura de los fundamentos fácticos contenidos en la demanda de amparo, no se desprende reproche alguno al actuar de ese Despacho, lo que hace innecesario pronunciamiento al respecto. El Representante Legal para fines judiciales del Banco Colpatria RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. señaló que el peticionario contó con todos los términos legales para proponer los recursos de la ley procesal frente a cada decisión que no compartió, siendo las supuestas causales de invalidez de la diligencia de remate, meros aspectos de trámite que en nada afectan su legalidad, sumado a que se le aseguró y respetó la doble instancia. Conforme a lo dicho pidió rechazar las pretensiones de la demanda.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia de la providencia atacada, remitiéndose a sus consideraciones para ejercer su defensa. El apoderado del adjudicatario del inmueble subastado solicitó desestimar la petición por tratarse de una inconformidad ya debatida y resuelta en el trámite del proceso. La ejecutada Lilia Marcela Higuera, hizo un relato de los acontecimientos familiares y económicos que dieron lugar a la ejecución hipotecaria.

SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia de 6 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al reflexionar: “…Desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la hermenéutica de los operadores judiciales no ofrece reparo, porque más allá de la aplicación o no al caso específico de la Ley 1395 de 2010, ciertamente el entendimiento dispensado al artículo 527 del C.P.C. sobre el contenido del acta de remate, dista de configurar vía de hecho lesiva del derecho al debido proceso”.

Puntualizó que la potestad del actor en realidad concierne a una discrepancia de criterios frente al particular entendimiento de los operadores judiciales, el cual no puede ser interferido por esta vía extraordinaria. El accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los planteamientos del escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política otorgó a los asociados una herramienta excepcional, sumaria y residual para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en especiales condiciones.

Siendo la acción de tutela un mecanismo de rango constitucional, su ejercicio no puede tornarse absoluto y, por ende, tampoco equipararse a una herramienta alternativa de los mecanismos judiciales ordinarios. Pues bien, esta Corte no advierte irregularidades en las determinaciones adoptadas y mucho menos encuentra que se haya agraviado el derecho al debido proceso del actor, pues la garantía del mismo estuvo presente en el desarrollo procesal, del que no se advierte pretermisión de etapas o términos judiciales, por el contrario, las providencias emitidas gozaron de publicidad y contradicción y frente a ellas tuvo la oportunidad de expresar su inconformidad.

Ahora, las irregularidades que el tutelante denuncia como acontecidas en el juicio ejecutivo hipotecario, principalmente en la diligencia de remate, ya fueron ventiladas en el curso del mismo, y resueltas justamente a través de los proveídos que en esta sede se cuestionan, de los que no se desprenden juicios caprichosos o absurdos alejados del marco normativo aplicable, en desmedro de los derechos fundamentales del accionante, En ese orden, no es dable acudir al trámite sumario en procura de una determinación diferente a la adoptada por el Juez natural que satisfaga sus intereses particulares, so pretexto de que se protejan garantías constitucionales que no lucen desconocidas.

Ante a ausencia de circunstancias que justifiquen la intervención del Juez Constitucional, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12