Micelio
T-35471 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35471 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35471 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LYDA CRISTINA DUARTE PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA - INGEOMINAS.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional al considerar que las accionadas le vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, “así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica”, con fundamento en los siguientes hechos: Que se inscribió a la convocatoria No. 001 de 2005 realizada por la CNSC; que superadas todas las etapas del concurso, se inscribió al empleo No. 53 “Denominación Profesional Especializado, código 2028 entidad Ingeominas”.

Que el 13 de junio de 2011 interpuso otra acción de tutela para solicitar a la CNSC que publicara el registro de elegibles del cargo al cual había concursado, que fue declarada improcedente y dicha entidad “emitió la lista de elegibles mediante Resolución No. 3117”, en la que ocupaba el primer puesto. Que contra la referida resolución no se interpuso recurso alguno dentro de los 5 días siguientes, razón por la cual el 7 de julio del presente año, se publicó la firmeza de varias listas, entre las que se encontraba la Resolución No. 3117, disponiendo además un plazo máximo para posesión e inicio del periodo de prueba el 22 de julio de 2011, información que se encontraba publicada en la página web de la Comisión y que fue notificada a su correo electrónico el mismo 7 de julio.

Que con motivo de la promulgación del Acto Legislativo No. 04 de 2011, la CNSC con fecha 11 de julio detuvo la firmeza de las listas de elegibles que fueron publicadas el 7 del mes mencionado,. Que la Comisión expidió el 15 de julio un comunicado, en el cual determinó que los registros de elegibles en firme “antes de la promulgación” del Acto Legislativo, adquirieron el derecho a ser nombrado, “sin que se pronunciara específicamente sobre las listas de elegibles cuya firmeza fue publicada el 7 de julio de 2011”.

Que “hace dos meses” por otros hechos y por otro argumento, interpuso acción de tutela contra Ingeominas y la CNSC, la cual también fue declarada improcedente. Que por nuevos hechos y ante la necesidad de defender su derecho a la igualdad, solicita el presente amparo teniendo en cuenta que la Corte Constitucional profirió “varias sentencias de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones”, que como en su caso, quedaron en listas de elegibles publicadas el 13 de junio y con firmeza suspendida el 7 de julio del presente año. Que posteriormente la accionada publicó en su página web la firmeza de otros elegibles que se encontraban en las mismas condiciones a la suya, es decir que la lista fue publicada el 13 de junio y su firmeza el 7 de julio, en cumplimiento de varios fallos de tutela; que divulgó además otros casos que a pesar de que no se dio firmeza al registro se les reconoció el derecho y ordenó su publicación. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental, “así como a los principios” invocados y “se ordene” a la Comisión Nacional del Servicio Civil i) “la reanudación de la firmeza de la lista de elegibles publicada el 07 de julio de 2011, en la cual se encuentra incluida la Resolución 3117 del 13 de junio de 2011 que conformó la lista de elegibles del empleo No. 53 Profesional Especializado Código 2028 de Ingeominas, por haberse consolidado un derecho particular y concreto…”; ii) “que una vez reanudada la firmeza de la lista de elegibles contenida en la Resolución 3117 (…), proceda de igual forma, a reanudar el término de nombramiento, posesión e inicio de período de prueba…” y iii) “que una vez reanudado el término de nombramiento, posesión e inicio de período de prueba (…) en el empleo No. 53 a Ingeominas de (sic) la decisión adoptada para lo pertinente”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado correspondiente, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Ingeominas advirtió que la accionante “el pasado 26 de julio de 2011 radicó acción de tutela en el mismo sentido” en el Tribunal Superior de San Gil “a la que se dio respuesta dentro del término legalmente otorgado para ello”, la cual fue negada el 4 de agosto del mismo año por improcedente; asimismo manifestó que “no existe violación a derecho constitucional fundamental alguno, ni puede utilizarse esta acción como mecanismo transitorio para cuestionar la legalidad de las actuaciones de la administración, ni para forzar” a la misma “a realizar actuaciones o adoptar decisiones como las que pretenden”.

La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, “detuvo” la firmeza de las listas de elegibles, además precisó que se debía dar cumplimiento a lo allí dispuesto, motivo por el cual no “es posible proseguir con la publicación de las firmezas de las listas de elegibles ”, pues para ello “se debe tener certeza que en los empleos que se pretenden proveer mediante las mismas, no se encuentren desempeñados por funcionarios nombrados en provisionalidad o encargo que cumplan con los requisitos establecidos en la norma Superior”, frente a la cual viene adelantando las medidas necesarias para su aplicación sin haber tomado todavía una decisión definitiva al respecto.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 4 de octubre de 2011, negó la acción de tutela al considerar que “Aún cuando la demandante, señala como justificación para la presentación del amparo constitucional la existencia de nuevos hechos, referidos a decisiones de tutela favorables a personas que se encontraban en igualdad de condiciones a las suyas y en las que se ordenó proteger sus derechos, la situación descrita no constituye una circunstancia que amerite la reevaluación de sus pretensiones, como quiera que los amparos se ordenaron en cumplimiento de fallos de tutela, que tiene efectos inter partes y se refieren a hechos de terceros que no son imputables a la relación fáctica consolidada entre la actora y las accionadas, en la medida que la misma ya fue válidamente decidida mediante el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior (…) de San Gil, el cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), pretendiéndose con la última acceder a una interpretación más beneficiosa que la dada a su caso por otro operador jurídico”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, fundamentándose que “en el fallo de primera instancia del (…) Tribunal Superior (…) de San Gil (…), no se estudió” su caso “por considerar improcedente la acción de tutela, lo cual contradice ampliamente los precedentes judiciales de la (…) Corte Constitucional” y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió que no había temeridad, porque argumentó “ hechos nuevos y solicitaba se estudiara” su caso “bajo las sentencias de unificación de la Corte Constitucional”, reiterando lo manifestado en su demanda inicial.

Agregó que “existe una grave vulneración” a sus derechos fundamentales y un perjuicio irremediable, pues si no se le reconocía su derecho “a ser nombrada por este medio”, tendría que “acudir a la vía contenciosa administrativa”, donde “no se resolverá” su caso “oportunamente”. Por último, solicitó que se tomara su declaración “para ampliar estos hechos”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, “ El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas ”. Si se toma en consideración lo dispuesto en la citada norma, el juez de primera instancia encontró suficientes las pruebas en el expediente para decidir la acción de tutela interpuesta por la accionante, y no consideró necesario ordenar otras adicionales, pues si bien es cierto que el procedimiento propio de la tutela no está sujeto a estrictas formalidades y que para adoptar sus decisiones el juez goza de una amplia libertad de formar su convencimiento " respecto de la situación litigiosa ", puede perfectamente dictar sentencia sin allegar o practicar los elementos de convicción solicitados por las partes.

De otra parte, se impone proceder en la forma sentenciada por el Tribunal, dado que el punto ya fue materia de análisis en forma adversa a su promotora, razón más que suficiente para que se niegue esta segunda querella constitucional. Por otro lado, ante el argumento de la peticionaria según el cual a su caso en concreto debe aplicársele el precedente que sobre la materia establecieron otros funcionarios judiciales, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales precedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos similares.

Con respecto a la presunta falta de eficacia de la acción contenciosa administrativa, aludida por la accionante, dada la tardanza de esa jurisdicción en resolver los asuntos sometidos a su consideración, ese argumento no basta para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella. Por último, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3