CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 46 Santafé de Bogotá D.C., seis de mayo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por la ciudadana ADRIANA PATRICIA MANCERA, contra el fallo de tutela proferido el pasado 15 de abril del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali le negó el amparo a los derechos fundamentales de la vida, la integridad física, la salud e integridad social de los niños, presuntamente vulnerados por un Juzgado Regional de la misma ciudad.
LA ACCION: Hace consistir la accionante, la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, en la negativa, en su criterio, caprichosa” del Juez Regional de Cali, a concederle la libertad condicional, a pesar de haber cumplido las dos terceras partes de la pena de 40 meses de prisión a que fue condenada por infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes y haber observado buena conducta al interior del establecimiento carcelario donde se encuentra recluida, lo cual le impide estar en compañía de su menor hija, quien debido a su situación actual sufre profundas depresiones y ha debido ser tratada por una psicóloga.
Aduce igualmente, que acude a este mecanismo constitucional por no contar con otros mecanismos de defensa judicial. EL FALLO: Teniendo en cuenta que la accionante se encuentra purgando una pena de prisión impuesta en una sentencia proferida en un proceso, del que “hay que pensar que se observó a plenitud”, y además, la decisión cuestionada fue proferida por el Juez competente dentro de las facultades que le confiere la ley, siendo claro entonces que ha debido apelar el auto por medio del cual se le negó la libertad deprecada y no acudir a la acción de tutela, el Tribunal negó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACION: Inconforme con el fallo del tribunal, la accionante presentó impugnatorio en el que manifiesta que el Juez incurrió en vías de hecho, y además, lo que solicita es un trato igual, ya que hay casos en que al condenado por infracción a la Ley 30 de 1986 en que se puede otorgar la libertad. CONSIDERACIONES: 1º. Nuevamente debe la Corte insistir en su criterio sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, como lo ha venido haciendo aún desde antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, que hizo imperar el principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243) con el fin de preservar la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones (arts. 228 y 230). 2º.
En efecto, siendo además que esta acción constitucional es de carácter residual, al que solamente puede acudirse ante ausencia o ineficacia de mecanismos judiciales para procurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares por acciones u omisiones, no puede entenderse que con ella se estén creando o suscitando recursos alternativos o instancias paralelas a las establecidas legalmente a los jueces dentro del ámbito de las jurisdicciones y competencias que le son propias. 3º.
Lo anterior, por cuanto, en el caso concreto es evidente que la impugnante pretende por vía de tutela, cuestionar una decisión judicial, pretextando la vulneración de los derechos fundamentales de su menor hija, sustituyendo equivocadamente con esta acción los recursos ordinarios propios que la ley procesal penal prevé para las decisiones interlocutorias de los jueces, como los de reposición y apelación, al cual, como bien lo dijo el a quo, debió acudir la peticionaria si lo que buscaba era que se le otorgara mejor razón y validez a sus argumentos sobre la procedencia de la libertad que el Juez le negó. Así las cosas, imperiosa resulta la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRSNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela. 3547 A/ Adriana Patricia Mancera �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� Tutela. 3547 A/ Adriana Patricia Mancera