CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35469 Acta No. 87 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DEL CARMEN VARGAS VARGAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el BANCO GRANAHORRAR, la SOCIEDAD ANDINA 1 LIMITADA y la CENTRAL DE INVERSIONES S.A..
I -.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la propiedad, a la igualdad procesal, al “ respeto del acto propio” y al “abuso de posición dominante”, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales y entidades crediticias accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto en su contra por el Banco Granahorrar.
Señala que solicitó a la entidad bancaria ejecutante un préstamo hipotecario para la compra de vivienda usada por valor de $28.000.000, pagadero en 180 cuotas mensuales, iniciando el 18 de agosto de 1996 y terminando el pago de la obligación el 18 de julio de 2011, crédito que fue cancelando en forma cumplida y oportuna. En el mes de diciembre de 1999, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 546 de esa anualidad, la entidad bancaria procedió a incrementar de manera unilateral y sin justificación alguna el valor de su crédito en la suma de $12.738.650.33 con fundamento en una nota débito aplicada el 30 de octubre de 2011, poniéndola en una situación de mora, a pesar de que ella continuó realizando los pagos mensuales en forma oportuna.
A pesar de ello, el Banco Granahorrar instauró en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, la que cursa en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, la que “ amenaza con el secuestro y posterior remate de mi inmueble”. En el citado proceso el juzgado dictó sentencia acorde con el mandamiento de pago librado, en la que no tuvo en cuenta que, además de haber incorporado el valor de la obligación vigente en su momento, agregó el valor correspondiente a la nota débito que no le es exigible, no tuvo en cuenta el valor que pagó por concepto de 12 cuotas mensuales con anterioridad a la ejecución de la obligación ni las que pagó estando en curso el proceso hasta cuando la misma entidad bancaria le informó que no le recibía el pago de más cuotas porque el sistema registraba que el saldo a pagar era cero pesos, así como tampoco la suma de $24.265.357.oo correspondiente al saldo del crédito de acuerdo a la liquidación que ella practicó y que canceló a través de depósito judicial con el fin de que se diera por terminado el proceso.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal en proveído que confirmó la decisión proferida por el a quo. Advierte que al momento en que se hiciera la liquidación del crédito dentro del proceso por parte del juzgado, nuevamente se desatendieron los pagos por ella realizados antes y durante el trámite procesal y se incluyó la nota débito que se había ordenado excluir en decisiones de tutela que interpusiera con anterioridad, lo que la llevó interponer recurso de apelación contra esa decisión, el que fue resuelto por el Tribunal accionado quien revocó la decisión de primera instancia y modificó la liquidación del crédito para aprobarla, al 15 de junio de 2010, en la suma $60.389.080.oo, decisión frente a la cual solicitó aclaración, que fue negada por el ad quem en proveído calendado de 8 de septiembre de 2011.
Se duele la accionante de las decisiones proferidas en el transcurso del proceso, dentro del cual elevó, a título personal, sendas solicitudes con miras a obtener la corrección de los errores aritméticos que en él se cometieron, las que fueron desatendidas por las autoridades judiciales accionadas por falta de acreditación del derecho de postulación, al encontrarse representada en el litigio por apoderado judicial, pues en su sentir se vulneraron sus derechos fundamentales con las actuaciones de la entidad bancaria y sus cesionarios así como con las de las autoridades judiciales accionadas quienes desconocieron que el 22 de junio de 2007 su crédito hipotecario quedó en ceros por pago total, tal como consta en el histórico de pagos que el mismo banco le expidiera.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que liquide la obligación “ teniendo en cuenta el desmonte del FOGAFIN – NOTA DEBITO a partir del 30 de octubre de 2001 (fecha en que ocurrieron estas modificaciones inconsultas), igualmente que tenga en cuenta los 12 pagos efectuados antes de ejecutar la obligación (reflejados en el histórico de pagos) por la parte actora, así mismo los pagos realizados después de la demanda, hechos hasta el 22 de junio de 2007 (fecha en que el banco no aceptó más pagos por terminación del crédito); y que no se tengan en cuenta al momento de liquidar los intereses moratorios generados desde la fecha en que ocurrieron las modificaciones unilaterales or parte de la entidad financiera…”. 2.
Mediante providencia calendada de 10 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la liquidación del crédito efectuada por el Tribunal no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por los jueces de instancia. Así mismo señaló, que todas las peticiones que a título personal elevó la peticionaria en el debate procesal fueron atendidas por los falladores de instancia quienes pusieron de presente su carencia del derecho de postulación. De otra parte advirtió, que en relación con la informidad planteada por la falta de providencia judicial en la que se acepte la cesión del crédito efectuada por Central de Inversiones S.A. a la sociedad Andina 1 Ltda., dicho aspecto no ha sido solicitado al interior del proceso judicial, lo que hace improcedente la solicitud de amparo pues esta no fue establecida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades competentes.
Finalmente advirtió que respecto a los motivos de inconformidad que plantea la peticionaria en el escrito de tutela diferentes a la liquidación del crédito, ya habían sido puestos en conocimiento del juez constitucional, por lo que, esta nueva acción en esos puntuales aspectos, se constituye en una actuación temeraria. 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 290 a 300, recurso en el que además de controvertir todas y cada una de las decisiones que sirvieron de sustento al fallo de tutela, centra principalmente su inconformidad en la que considera, errada liquidación del crédito efectuada por el tribunal, en la que se desconocieron las pruebas aportadas para demostrar la cancelación de la obligación, reiterando que en ella no se tuvieron en cuenta todas y cada una las cuotas mensuales que pagó antes y durante el proceso ejecutivo, el pago efectuado a través de título judicial dentro del mismo, así como la imputación que por concepto de nota débito se tuvo en cuenta al momento de cuantificar el valor adeudado y que, no debía pagar teniendo en cuenta que como la misma entidad bancaria lo registraba, el saldo de su obligación se encontraba en ceros.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, concretamente la relacionada con la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Granahorrar en contra de la accionante, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …Como adicionalmente se queja de la liquidación del crédito que obra en el proceso, basta decir que observada la decisión del Tribunal acusado de 29 de agosto de 2011, no se encuentra el defecto mayúsculo que se le imputa, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la falladora atacada, ello no descalifica su determinación ni la convierte en caprichosa; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por esa juzgadora de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada por MARÍA DEL CARMEN VARGAS VARGAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el BANCO GRANAHORRAR, la SOCIEDAD ANDINA 1 LIMITADA y la CENTRAL DE INVERSIONES S.A.. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO