Micelio
T-35465 (15-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 508 de 1974Ley 721 de 2002Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35465 Acta No. 87 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante SAÚL MARTÍN BELTRÁN BELTRÁN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de pertenencia agraria que promoviera en contra de personas indeterminadas. Manifiesta que instauró el mencionado proceso con la finalidad de “ sanear el dominio de pequeñas propiedades rurales”, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 508 de 1974, el Decreto 2303 de 1989 y la Ley 791 de 2002, litigio que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá. El juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2011, en la que desestimó las pretensiones de la demanda, en su sentir, desconociendo las previsiones consagradas en el artículo 4º de la Ley 791 de 2002 e ignorando la prescripción ordinaria allí consagrada.

Contra la anterior decisión el aquí accionante interpuso recurso de apelación que fue concedido por el juzgado de primera instancia y, declarado desierto por el tribunal accionado en proveído calendado de 12 de agosto de 2011, al no haber sido sustentado en tiempo. Se duele el peticionario de la decisión adoptada por el tribunal, pues en su sentir no era necesario sustentar nuevamente el recurso de apelación, ya que en el escrito contentivo del medio de impugnación claramente lo argumentó señalando que “ al parecer no se tuvo en cuenta como fundamental y constitutiva la prescripción establecida en la Ley 721 de 2002, que en alegato de conclusión se ampliará en debida forma la compresión y su correspondiente extensión”, lo que efectivamente cumplió en la segunda instancia. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se le ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca “ continuar el procedimiento normal para restablecer la prosperidad de las pretensiones de la Demanda de Pertenencia”. 2.

Mediante providencia calendada de 3 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar, que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, lo que hace improcedente esta acción, pues dada su naturaleza subsidiaria y residual, no puede sustituir los medios ordinarios de defensa que la ley ha previsto para salvaguardar los derechos fundamentales alegados. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 149 a 150 del cuaderno de tutela, impugnación que sustenta, fundamentalmente, en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que asiste razón al juez constitucional de primera instancia, el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación, como es el de reposición, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció el recurso de reposición para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal y, que era el que se exhibía como procedente frente a tal decisión. Así lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues el accionante debió acudir a los mecanismos de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja, toda vez que a fin de señalar su inconformidad contra el proveído de 12 de agosto de 2011, mediante el cual el magistrado sustanciador declaró desierta la alzada que formuló contra la sentencia de primera instancia con sustento en que el recurrente no acató la exigencia consagrada en el artículo 352 del C.P.C. “ni ante el a quo ni en esta Corporación, ya que el escrito aquí presentado está por fuera del plazo para ello, como lo informa la secretaría en el reporte que precede”, no interpuso el recurso de reposición (artículo 348 ibídem) que era pertinente para explicar ante ese funcionario el supuesto cumplimiento de la carga procesal de sustentar dicho medio impugnaticio y obtener que fuese revisado el fallo emitido por el Juzgado”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada por SAÚL MARTÍN BELTRÁN BELTRÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO