Micelio
T-35461 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35461 Acta No. 039 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, señora FABIOLA SAÉNZ MOSQUERA, en contra del fallo de tutela de fecha 30 de septiembre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que imputa a la decisión proferida el 5 de abril de 2011, por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, al interior del proceso ejecutivo singular por ella promovido en contra de Jaime Salazar Otero.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga el amparo de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se impartan las órdenes necesarias para su cabal restablecimiento. Señaló, en síntesis, que al interior del anotado proceso, se profirió sentencia de primer grado, por parte del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil; decisión frente a la cual interpuso recurso de revisión. Que la Sala accionada, mediante proveído del 5 de abril hogaño, resolvió declarar infundada dicha impugnación. En su sentir, esta última determinación socava sus garantías fundamentales, toda vez que desconoció que no había operado el fenómeno prescriptivo, dado que no solo presentó la demandada dentro de los tres (3) meses posteriores al vencimiento de los respectivos instrumentos valores, sino que, además, continuó pagando los intereses de plazo causados, por un lapso superior a los dos (2) años.

Afirmó, adicionalmente, que como la Sala Civil de esta Corte en sede de tutela no efectuó un estudio de fondo de tal situación, se encontraba habilitado para ejercitar nuevamente esta vía excepcional. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de septiembre de 2011 (fl. 15), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes en ese asunto, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Vencido el término de traslado, procedió la Sala de primer grado a proferir sentencia, por medio de la que se denegó el amparo reclamado, para lo cual se consideró, en síntesis, que no es procedente la tutela frente a actuaciones que involucran decisiones de esa misma naturaleza. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando, en síntesis, los hechos de su demanda inicial.

Deprecó, entonces, declarar la procedencia de tal amparo frente al asunto cuyo examen propone, bajo la supuesta ocurrencia de vías de hecho al interior de ese trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, es claro, como se desprende de los hechos del libelo y de las acreditaciones de los autos, que el tema que se cuestiona, referente a la legalidad de la providencia dictada el 5 de abril de 2011, por el tribunal accionado, ya había sido debatido en sede de tutela y decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia del 30 de mayo de 2011, siendo denegada en su momento, al estimarse que lo allí resuelto no se evidenciaba como vulnerador de garantías, al responder los argumentos en que se soportó a criterios de razonabilidad de la autoridad judicial cognoscente (fls. 38-39).

En ese sentido, es preciso indicar que al existir identidad de hechos, partes y pretensiones entre el accionamiento al que se ha hecho referencia y la que ahora se analiza, imperioso resultaba proveer su rechazo o denegación, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, acudiendo la Sala de primer grado de manera acertada a la última de tales opciones como remedio procesal para esa particular situación, sin que sean de recibo las justificaciones que ofrece la accionante para accionar nuevamente, pues, como se indicaba, no es cierto que la queja elevada con anterioridad no se hubiera atendido “de fondo” por el juez de tutela.

No sobra resaltar que la disposición en comento, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste en su accionar.

Así, ante la improcedencia de la protección constitucional solicitada, es del caso confirmar el fallo impugnado, que a bien tuvo denegar su concesión, por encontrarlo ceñido al rigor legal, conforme las razones que vienen indicadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9