CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35459 Acta No.39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado, por Ana Julia Sánchez Hernández y Alberto Infante Acevedo, contra el fallo del 14 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Los recurrentes presentaron queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales “a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la buena fe, al reconocimiento de la condición más favorable y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”. Indicaron que celebraron promesa de compraventa el 19 de noviembre de 2007, con los señores Hugo Páez y María Dunia Sanmiguel de Páez, respecto de un inmueble ubicado en esta ciudad por valor de $135.000.000,oo, de los cuales se entregó, en calidad de arras, $7.000.000,oo y el saldo se acordó pagarlo el 20 de diciembre del citado año, fecha en la que se debía otorgar la escritura pública en la Notaría 5ª de Bogotá; se estipuló además una cláusula penal equivalente al 10% del precio del predio; ante el incumplimiento de los vendedores en la celebración de la compraventa, solicitaron la resolución del contrato, que fue decidido por quien declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES INVOCADAS” y negó las pretensiones, determinación que apelada, se confirmó por el Tribunal en fallo del 20 de mayo de 2011.
Manifestaron que los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho, pues tanto en la motivación como en la valoración probatoria, el ad quem guardó silencio sobre el hecho probado que la sentencia de instancia se soportó en pretensiones diversas a las admitidas como consecuencia del rechazo y posterior subsanación; tampoco analizó que el “desistimiento contractual” sólo lo convino uno de los compradores, por lo que frente al otro persistían sus efectos, que además para el 12 de enero de 2008 los promitentes vendedores habían trasferido el bien a otras personas, no estando en condiciones de cumplir, aunado a que tampoco adelantaron las gestiones para el otorgamiento de la escritura ni se presentaron en la fecha señalada para ese acto, que lo concluido por el sentenciador en punto al “cumplimiento por parte de los demandados” no es acorde con la verdad, debido a que analizó de forma errada la certificación que expidió la Notaría. Reclamaron la protección de sus derechos fundamentales invocados, revocar las decisiones tomadas en las instancias “y consecuencia de ello, ordene a los accionados que decidan el litigio de conformidad con las pretensiones y acervo probatorio integral”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 5 de octubre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario de resolución de contrato, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 43 y 44).
La Secretaria del Juzgado accionado envió el proceso que adelantaron los accionantes contra Hugo Páez Gómez y María Dunia Sanmiguel de Páez (folio 52); el Tribunal aportó copia del fallo proferido (folios 87 a 97). Por sentencia del 14 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; luego de relatar con detalle el trámite surtido en el proceso objeto de amparo, señaló que “en lo atinente al entendimiento del Tribunal en cuanto al litigio y la valoración probatoria plasmada en la sentencia, por el hecho de no compartir los accionantes la hermenéutica explicitada por el fallador para obtener las conclusiones en punto de la acreditación de los requisitos o condiciones sustanciales exigidos para la prosperidad de la pretensión de “resolución del contrato”, ello no es suficiente para deslegitimar la decisión, ni para que jurídicamente se pueda catalogar de caprichosa o antojadiza, por lo que se descarta la denominada “vía de hecho”, máxime si se tiene en cuenta que esa situación sólo es predicable ante la presencia de errores protuberantes, ostensibles, manifiestos, fruto de posiciones ilógicas, arbitrarias, carentes de objetividad, desfasadas por completo del ordenamiento jurídico aplicable; circunstancias que no concurren en caso bajo análisis, pues la providencia envestida, consigna un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente con el tema a probar respecto de la súplica estudiada, y a tono con el régimen probatorio, sin evidenciar desatinos grotescos en cuanto a la aplicación de sus reglas ni en cuanto al contenido material de los elementos de juicio; por lo que la decisión mantiene la presunción de acierto y validez; sin perjuicio que pueda ser susceptible de otra exégesis, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el ad quem, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento” (folios 99 a 108).
El apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión; insistió en que las providencias atacadas por vía de tutela fueron sesgadas, desconocieron los aspectos fácticos y probatorios; por ello, pidió analizar nuevamente y tomar una determinación ajustada a la realidad procesal (folios 119 y 120). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.
En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural, pretenden generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Además, tal como lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por el impugnante es controvertir la decisión que definió sobre la “resolución del contrato” de promesa de compraventa celebrado entre las partes; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, de modo que no es admisible el amparo y por ello se procede a confirmar el fallo impugnado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8