Micelio
T-35457 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35457 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35457 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por GERMÁN ALFONSO REYES RAMOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GACHETÁ. I.

ANTECEDENTES Como fundamento de su acción expuso el actor que presentó demanda de sucesión intestada del causante Jerónimo Castillo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, la cual fue inadmitida porque “el certificado civil de nacimiento de la señora Pánfila León (…)”, no era la prueba idónea para demostrar el parentesco entre ésta y el causante.

Que ante la citada inadmisión, la subsanó, pero por auto del 11 de marzo de 2011, volvió a ser rechazada por cuanto “no se aportó el registro civil de nacimiento”, que por ese motivo apeló y el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 9 de junio confirmó lo dicho por el aquo. Que se le obligó a allegar “una prueba que es físicamente imposible de aportar al proceso toda vez que (…) no tiene la posibilidad legal de hacerlo (…)”.

Agregó que “se aportaron como pruebas dentro del proceso certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se indica que la señora Pánfila León, fue ciudadana colombiana, de igual manera se aportó copia de la escritura pública No. 362 de la Notaría del Círculo de Junín (…) mediante la cual se constituyó fideicomiso y se reconoció paternidad sobre la señora Pánfila León, (…)”.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la buena fe” y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia, solicitó “revocar los autos de primera y de segunda instancia mediante los cuales se rechaza la demanda y se confirma dicho rechazo en consideración a que no se está solicitando que se pretermita un requisito legalmente establecido, si no en consideración a que es físicamente imposible aportar dicha prueba documental, (…)”, asimismo pidió “ordenar a la (…) Juez Promiscuo de Gachetá Cundinamarca, admitir la demanda (…)”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 26 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Juez accionada solicitó negar la tutela presentada, pues “el rechazo de la demanda del proceso de sucesión intestada de Jerónimo Castillo, tiene un fundamento legal y el accionante busca mediante el ejercicio de este amparo desconocer normas de derecho procesal y sustancial como es acreditar la vocación hereditaria como requisito para iniciar el proceso sucesoral”, toda vez que no aportó el registro civil de nacimiento de la señora Pánfila León que acreditara el parentesco con el señor Jerónimo Castillo, “lo que ellos allegaron fue un certificado del Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que certifica que una vez verificada la base de datos del archivo nacional no se encontró ningún registro de cedulación…”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que las providencias cuestionadas eran el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, insistió en lo manifestado en su demanda inicial y señaló que en la sentencia T-1045 del 14 de diciembre de 2010, proferida por la Corte Constitucional, se estableció que la prueba idónea para demostrar el parentesco son las establecidas en el Decreto Ley 1260 de 1970, asimismo tuvo en cuenta que “debe considerarse al momento de proferir el fallo de instancia que, dicha norma se expidió veintidós años después de la muerte de la señora Pánfila León que si bien no se solicita inaplicar al presente caso, sí debe tenerse que con las pruebas aportadas dentro del expediente, son pruebas que establecen el parentesco entre las partes del proceso sucesoral que motivó la presentación de esta acción, (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, al considerar que “la decisión del a quo está ajustada a derecho en cuanto no se allegó la prueba exigida en el artículo 588 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, con el cual, posiblemente se hubiera acreditado el parentesco de Pánfila León con el causante, por otro lado, tal documento es esencial para éste tipo de juicios ya que se reclama como anexo de la demanda de sucesión (…)”.

Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9