Micelio
T-35453 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35453 Acta No. 039 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte la impugnación formulada por la parte demandante dentro del presente asunto, representada por EDILBERTO MUNEVAR UMBA, en contra del fallo de tutela de fecha 10 de octubre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, al proferir auto del 8 de agosto del año en curso, dentro del proceso de divorcio que en su contra promovió la señora María del Carmen Hurtado Umba.

ANTECEDENTES Señaló la parte demandante, en síntesis, que tuvo conocimiento casual del proceso antes referenciado, por lo que de inmediato constituyó apoderado de confianza, advirtiendo, entonces, que en esas diligencias se había dispuesto su emplazamiento, designándosele luego curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer exceptivas.

Al percatarse –agregó- que la dirección personal indicada como correspondiente al demandado en la ciudad de Armenia, no coincidía con la real, en la ciudad de Bogotá, propuso incidente de nulidad por indebida notificación. Precisó, que el juzgado a quo, con providencia del 22 de marzo del año en curso, invalidó la actuación referenciada, a partir del auto admisorio.

Sin embargo –acota- al desatarse el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión por la allí demandante, el colegiado accionado dispuso su revocatoria y, en su lugar, ordenó la continuación del proceso. En sentir del quejoso, lo decidido por el ad quem en esos autos comporta vía de hecho y quebranta sus derechos fundamentales, pues –sostiene- no obstante acreditarse su indebida notificación, se indicó que no había demostrado que la actora en el proceso genitor de este trámite, al momento de presentar la correspondiente demanda, conocía su lugar de domicilio.

Indica, al respecto, que tal punto no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo y que, por lo tanto, no podía discutirse en alzada. Agregó, que si los documentos allegados a los autos, daban cuenta que los contrayentes en cuestión habían fijado su domicilio en la ciudad de Bogotá, no entiende por qué razón se estimó que el mismo correspondía a la ciudad de Armenia, muy a pesar de no existir prueba de ello.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se conceda el resguardo de sus garantías fundamentales y que para su efectividad se revoque la decisión cuestionada, manteniendo la firmeza del auto del a quo. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Vencido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta Corte, con sentencia fechada el 10 de octubre pasado próximo, denegó el amparo impetrado, al advertir que la situación cuestionada fue objeto de un detenido análisis y que de la misma no se aprecia arbitrariedad o situación irregular que comporte la vía de hecho que se le enrostra.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando en esencia los fundamentos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia de cuyo contenido y decisión se duele el accionante, está soportada en un razonado proceso de interpretación y análisis del caso, que permitió concluir, luego de abordar el estudio de la situación problémica, enfocada a establecer si era o no debida la notificación del demandado, a partir de si la demandante “…al tiempo de constituir apoderado y de presentar la demanda de divorcio (…) conocía el lugar donde éste tenía su domicilio ejercía su trabajo?, con fundamento en las acreditaciones de los autos, en particular de las documentales acopiadas, que “… a pesar de que se da cuenta de una dirección para hallar al demandado, no se ha demostrado que la señora MARÍA DEL CARMEN HURTADO UMBA, al tiempo del accionar en contra de si esposo, EDILBERTO MUNEVAR UMBA, sabía del sitio donde encontrarlo para hacer llegar a notificación judicial de la admisión de la demanda.

Razón ésta que conduce que no se abra paso la declaratoria de nulidad y que nos impele a revocar el proveído que vino en protesta.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la decisión confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural; y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Ha de acotarse, finalmente, que tampoco se ha concebido la tutela como un mecanismo para cuestionar la apreciación que de los medios probatorios efectúe el operador judicial, por tratarse de un aspecto que desborda las facultades del juez constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12