CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35451 Acta No.39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por Rita Cecilia Forero Parra, contra el fallo del 20 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.
ANTECEDENTES La recurrente instauró queja constitucional por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que en el año 2009 radicó, por intermedio de apoderado judicial, demanda laboral, que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, que allegó pruebas que no fueron valoradas en forma legal por el Despacho; afirmó que el a quo, a pesar de declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes, se pronunció de forma negativa de las pretensiones de la acción; que la decisión contiene varias contradicciones en su parte considerativa como en la resolutiva, lo que produjo graves violaciones de sus derechos fundamentales.
Afirmó que es de su conocimiento que dentro de las causas genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, está la de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios, pero que “desafortunadamente y por negligencia de mi apoderada no interpuso recurso alguno y no existe otro mecanismo de defensa para corregir la sentencia”, pues la misma se encuentra ejecutoriada, siendo la tutela la única vía para que se revoque la decisión tomada y se acceda a su peticiones.
Por lo anterior pidió tutelar su derecho fundamental y, en consecuencia “ordenar a la señora Juez revocar la sentencia proferida el 21 de junio de 2011 y proferir la que en derecho corresponda”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por auto del 13 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado y demás intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 168 y 169).
La titular del Juzgado accionado informó que el proceso ordinario adelantado por la accionante contra Agustín Forero Cubides, culminó con sentencia del 21 de junio de 2011, en la que se declaró la existencia de la relación laboral y se negaron las demás pretensiones; que contra dicha decisión no se interpuso recurso; dijo que a la accionante no se le ha vulnerado derecho alguno, pues en el transcurso del proceso contó con las garantías procesales (folios 176 y 177).
El demandado en el proceso ordinario laboral pidió negar la petición de tutela por cuanto a la accionante no se le violó derecho fundamental “debido a que este proceso se desarrolló en todas sus etapas procesales de conformidad con lo establecido en el capítulo V artículo 25 y siguientes del Código Procesal Laboral, dando como resultado el fallo de fecha 21 de junio de 2011”, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada (folios 178 a 181).
Por sentencia del 20 de septiembre de 2011, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo solicitado; luego de enunciar que por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, consideró que “al otear cuidadosamente el expediente en donde se profirió la sentencia de la cual se duele la accionante, advierte la Sala, que por tratarse de un proceso laboral de primera instancia, debido ejercer como medio de defensa el recurso de apelación, dentro del cual ha debido exponer y controvertir lo que hoy pretende que se resuelva en esta acción de tutela.
Dicho de otra manera, como la demandante no hizo uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrecía para obtener el reconocimiento de sus derechos y prerrogativas, tal circunstancia es la que impide que pueda acceder al resguardo constitucional y si ello es así, ajena a la ritualidad procesal se encuentra la afirmación tendiente a acreditar que se le violó el derecho fundamental al debido proceso, cuando justamente quien se duele de ello, fue quien hizo caso omiso de la situación que enfrentaba y por consiguiente, sólo ella es responsable de su comportamiento displicente” (folios 182 a 190).
La apoderada judicial de la accionante impugnó la anterior decisión; indicó que si bien no se presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el citado Despacho no tomó la decisión que en derecho correspondía, pues de nada sirve que por un lado se declare la existencia del contrato laboral y no acceder al pago de las prestaciones sociales, solicita la revocatoria de la decisión (folios 195 a 198).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la impugnante es controvertir la decisión proferida por el Juzgado accionado, por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pero negó las pretensiones de condena; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues la interesada, demandante en el proceso ordinario, tenía a su alcance el recurso de apelación para controvertir la providencia del 21 de junio de 2011 hoy atacada en sede constitucional; precisamente, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y era deber de la accionante agotar las instancias ordinarias.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10