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T-35447 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 35447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35447 Acta No. 039 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la señora ANA CELMIRA VARELA DE RICARDO, parte accionante dentro de este trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 19 de octubre de 2011, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, vida, dignidad humana, igualdad y otros, cuyo desconocimiento atribuyó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional – Acción Social, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Compensar y Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.

ANTECEDENTES La señora Varela de Ricardo, activó el recurso a la carta política en contra de las citadas entidades, al considerar que las mismas, con sus actuaciones, desconocen los aludidos derechos fundamentales. Precisó, al efecto, que dada su calidad de desplazada por la violencia, proveniente del municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca, fue inscrita en el registro único de población desplazada.

Afirmó, haber postulado su nombre para obtener subsidio de vivienda, dentro de la convocatoria abierta por el Gobierno Nacional - Fondo Nacional de Vivienda y Caja de Compensación Familiar Compensar, relatando, seguidamente, que el 21 de julio de 2011, se le incluyó como calificada; apareciendo, luego, en la Resolución No. 411 del 31 de mayo del año en curso, en el puesto número 183 de los seleccionados, sin que hasta la fecha haya recibido tal subvención. En ese sentido, solicita se conceda la tutela de los anotados derechos y que, para la efectividad del referido amparo, se ordene a los accionados hacerle entrega inmediata del subsidio de vivienda con el que fue favorecida.

TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se procedió a ordenar la notificación de los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Al interior del trámite de rigor, se recibió informe de Fonvivienda, a través del cual señaló que si bien es cierto que el nombre de la hoy peticionaria aparecía dentro del listado de personas “calificadas” para acceder a un subsidio de vivienda, no lo es menos que la efectiva entrega de tales ayudas está supeditada a la existencia, entre otros aspectos, al cumplimiento del turno de atención. Detalla, que el anotado proceso de asignación continúa con la organización de los hogares calificados, de acuerdo al resultado obtenido en forma secuencial descendente y que la asignación de los subsidios se va efectuando conforme a tal orden, hasta agotar los recursos para ello dispuestos.

Conforme lo adverado, reclama la negación del amparo reclamado, por no venir acreditada la existencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados. También, la cartera ministerial demandada se opuso a la prosperidad de este accionamiento, para lo cual adujo su falta de ingerencia en los hechos en que el mismo se soporta, pues no es el ente encargado de otorgar la ayuda humanitaria de emergencia y tampoco de asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, lo que por ley compete a otras autoridades.

Finalmente, Compensar se adhiere a la petición que de denegación del amparo en mientes han elevado las restantes autoridades accionadas, al indicar que lo concerniente a la calificación de los postulantes y la entrega de los respectivas subvenciones de vivienda es un asunto del exclusivo resorte de Fonvivienda. Conforme lo señalado, el Colegiado de primer grado, mediante sentencia del 19 de octubre del año en curso, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, al considerar no acreditada la conculcación de derecho fundamental alguno. En su escrito de impugnación, la accionante se muestra inconforme con lo resuelto por el A Quo, y reitera, básicamente, las razones señaladas en el respectivo libelo, haciendo énfasis en la situación de desplazamiento que padece.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, como bien lo señaló el Tribunal A quo, por la sencilla pero potísima razón de no hallarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan por parte de la accionante como desconocidos por los entes demandados.

En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, se tiene que la señora Ana Celmira Varela de Ricardo, tras postular su nombre a la convocatoria pública para acceder a un subsidio de vivienda para familias en condición de desplazamiento y cumplir con las exigencias del caso, “calificó” para el mismo y, al surtirse el trámite que para asignación de tales ayudas viene diseñado por las autoridades competentes, obtuvo una calificación que la ubicó finalmente en el puesto 183; lo que, de acuerdo al orden de turnos para acceder a los subsidios, dependientes, a su vez, de la disponibilidad de recursos, no le ha permitido aún beneficiarse con el otorgamiento de la ayuda en alusión. En ese sentido, infundado resulta el endilgamiento que por desconocimiento de sus derechos enrostra la tutelante a los aquí accionados, pues es patente, en primer lugar, que la labor del referido Ministerio y de Compensar al interior de dicho trámite es de mero acompañamiento a la gestión encomendada por ley al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, en tanto que el obrar de esta última autoridad no se advierte contrario a la legalidad, mostrándose acorde a los parámetros que para la entrega de tales subvenciones se ha dispuesto.

De acuerdo a lo anterior, y siendo que no se vislumbra, ni se acredita la efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria, presupuesto sine quan non para la viabilidad del amparo solicitado, concuerda esta Sala con el despacho de primer grado en la improcedencia de dicho resguardo, razón suficiente para que la decisión recurrida se confirme.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10