CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35441 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por José Efraín Zerda López contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 3 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia de Sociedades, el Seguro Social y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, S.A., en liquidación obligatoria.
I.
ANTECEDENTES El señor José Efraín Zerda López, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales “…al debido proceso y seguridad social, en conexidad con el mínimo vital y derecho a la igualdad…”, presuntamente vulnerados por las accionadas, con base en los siguientes hechos: Manifestó haber laborado para la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, S.A., en liquidación obligatoria, desde el 3 de octubre de 1983 al 24 de abril de 1991; que durante dicho lapso, dicha empresa no cotizó al Seguro Social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la Superintendencia de Sociedades aprobó el cálculo actuarial, excluyendo a todos los ex trabajadores que tienen derechos pensionales ciertos, advirtiendo que el cálculo de dicha suma lo debe hacer el liquidador de la compañía; que el Ministerio de la Protección Social, en respuesta a un derecho de petición formulado, manifestó que la competencia frente a este tema la tiene la Superintendencia de Sociedades; que el Seguro Social, también respondiendo un derecho de petición, manifestó que dio traslado a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, S.A., en liquidación obligatoria, para que efectué el respectivo pago y que la última nombrada, respondió que “…no tenemos derecho a ser incluidos porque al 1º de abril de 1994 no éramos trabajadores de la Compañía y que por lo tanto estamos obligados a perder el tiempo laborado y no cotizado…”.
En consecuencia, solicitó que se ordene al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, S.A., en liquidación obligatoria, y a la Superintendencia de Sociedades “…incluirme en el cálculo actuarial de la Compañía; al Ministerio de la Protección Social exigir las garantías de que habla el numeral 6º del Artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, y al Seguro Social ordenar de inmediato el cobro coactivo de dicho cálculo, y/o cuota parte, y/o bono pensional, como lo ordena el artículo 3º del Decreto 2677 de 1971”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de septiembre de 2011 y dispuso la notificación de las accionadas. La Superintendencia de Sociedades, remitió oficio de respuesta, donde se refirió a la competencia atribuida a dicha entidad, en materia de control y vigilancia, en especial respecto del tema de la aprobación de cálculos actuariales, poniendo de presente que no le corresponde a la entidad “…la elaboración del cálculo actuarial así como no (sic) tampoco corresponde a este ente de supervisión la consecución o validación de la información relacionada con la historia laboral de quienes reclaman hacer parte de los cálculos…”.
Seguidamente se pronunció sobre los hechos y concluyó con la petición de rechazar lo pretendido. La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, S.A., en liquidación obligatoria, dio inicio a su respuesta manifestando que el actor no se encuentra ante un perjuicio irremediable, ni estamos en presencia de la vulneración actual de derecho fundamental alguno. Insistió en que la tutela no es el mecanismo válido para obtener la expedición o pago del bono pensional y que se debe agotar el trámite administrativo correspondiente.
Así las cosas, el actor debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria como mecanismo idóneo para debatir lo pretendido. Concluyó pidiendo declarar improcedente la presente acción de tutela y anexó el contenido de la sentencia T – 810 de 2008, emanada de la Corte Constitucional. Las demás entidades convocadas no aportaron oportunamente escritos de respuesta.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante proveído del 3 de octubre de 2011, resolvió negar por improcedente la acción de tutela incoada. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES En cuanto a lo deprecado por el accionante como objeto de la presente acción, debe aclararse que tales pretensiones ciertamente no pueden recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Lo planteado por el actor en su escrito de tutela, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.
Debe aquél, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE