Micelio
T-35437 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2535 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 119 de 2006

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 35437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35437 Acta No. 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS AUGUSTO TABARES JIMÉNEZ contra el fallo de 10 de octubre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ.

ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violentado por la autoridad accionada. Fundamentó su petición en que el 26 de junio de 2010, se desplazaba en su vehículo de placas CSK-893, por una vía de la ciudad de Medellín y colisionó con un automotor conducido por NORMAN DE JESÚS CIFUENTES RAMÍREZ; que atendida la situación por un Agente de Tránsito, llegó al lugar de los hechos el Patrullero JORGE ANDRÉS FERNÁNDEZ ARENAS, quien recorría el sector; que éste interrumpió el procedimiento y le sugirió, insistentemente, que cancelara amigablemente el valor de los perjuicios que ocasionó, a lo que no accedió por tratarse de una persona incompetente para endilgarle responsabilidad en lo sucedido; que al no acceder a lo insinuado, el patrullero requisó su vehículo sin que ello fuera legal, pues, a su juicio, se estaba frente a una diligencia de tránsito; que voluntariamente mostró un arma de fuego que portaba “ con salvoconducto vigente ”; que sin elementos de juicio, el funcionario le manifestó que lo notaba en estado de alicoramiento y le decomisó su revólver, sin tener en cuenta el permiso especial que le fue expedido por la Cuarta Brigada con sede en Medellín, exponiendo como motivo para tal proceder, la verificación de la originalidad de los documentos; que posteriormente fue llevado por toda la ciudad en una patrulla, supuestamente, para practicarle una prueba de alcoholemia pero que ante su exigencia de la presencia de un abogado, el patrullero desistió de hacerla.

Aseveró que en atención al accidente de tránsito, su vehículo fue inmovilizado pero, por ausencia del certificado técnico mecánico y, no por estar embriagado, lo que se corrobora con la decisión de 27 de julio de 2010, de la Inspección Municipal de Tránsito de Medellín en la que se le declaró contravencionalmente responsable en materia de tránsito y se le impuso la asistencia a un curso de seguridad vial, entre otras determinaciones.

Afirmó que el 30 de junio de 2010, pidió la devolución del arma y allegó los documentos que lo acreditan como su propietario, pero el 9 de julio de 2010, como respuesta a su solicitud, se le notificó de la Resolución No. 211 del 4 del mismo mes y año, por medio del cual se resolvió su decomiso definitivo, por violación del artículo 89, literal C del Decreto 2535 de 1993; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se reconsiderara la sanción y se le devolviera el revólver, adicionalmente, para que se investigara el actuar del agente; 34 días después de presentado el recurso, indagó telefónicamente por el mismo en el almacén de armas del Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en donde le comunicaron que se estaban la espera de la ampliación del informe policivo del patrullero Fernández Arenas, lo cual, a su entender, no resultaba pertinente, pues ello sería “ legalizar los procedimientos”.

Señaló que requirió la intervención del Procurador Provincial y que gracias a ello, el 15 de octubre de 2010, se le solicitó comparecer al Comando en donde fue notificado de la Resolución No. 297 de 1 de septiembre del mismo año, en la que se confirmó la recurrida; que con Resolución No. 297 de 17 de abril de 2011, se resolvió el recurso de apelación, desestimando sus argumentos, por cuanto su oposición a la realización de la prueba de alcoholemia es un indicio del estado de embriaguez percibido por el patrullero; que al interior de la Policía Metropolitana se adicionó o falsificó el contenido de la boleta de incautación, la cual varió respecto de la copia que se le entregó, y que se cerró con la imposición de las firmas.

Aseguró que con la retención de su arma de fuego se pone en riesgo su integridad personal y su vida, pues es comerciante y director de seguridad de una empresa de explotación y comercialización de carbón industrial, cargo que tiene un alto riesgo, el que se aumenta al no tener un elemento de defensa personal, por lo que reclama se declare la nulidad de lo actuado en el trámite administrativo que terminó con la imposición de decomiso definitivo de su arma de fuego.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 29 de septiembre de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada para el ejercicio de su derecho de defensa. El Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá expresó que la actuación relativa a la incautación del arma se adelantó bajo la facultad legal permanente que la norma le otorga a cualquier miembro de la fuerza pública en cumplimiento de funciones propias del servicio; que el hecho de que el accionante posea un arma de fuego con permiso para porte, no significa que no deba estar sujeto a la vigilancia y control del Estado para su manejo, más aún si la lleva en esto de embriaguez, como ocurrió en el presente asunto; que el llevar un arma de fuego no es garantía para la protección de su vida, por tal razón, no se contempla como derecho fundamental la posibilidad de armarse y obviar la exigencia de acudir a los órganos de seguridad legítimamente constituidos para la protección de los derechos ciudadanos. Finalmente, solicitó negar la acción por improcedente al existir otros mecanismos de defensa para reclamar los derechos que estima vulnerados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo de 10 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo, tras considerar que la diligencia se adelantó conforme a los lineamientos del Decreto No. 2535 de 1993, modificado por la Ley 119 de 2006, mediante la cual se tipifican las circunstancias por las cuales se pueden incautar las armas de fuego.

Así mismo, concluyó que el reclamo constitucional no es el medio apropiado para controvertir las decisiones adoptadas, pues lo propio es iniciar de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó la decisión; manifestó que las irregularidades que expuso en el trámite, los puso en conocimiento de la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen e imputen cargos por falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Que aunque la tutela sea subsidiaria, es el mecanismo idóneo para ordenar a la Policía Nacional rehacer el trámite y permitirle probar hechos diferentes a los manifestados por la autoridad administrativa. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal medida, la acción constitucional resulta ser un remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. De tiempo atrás, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que, previamente, se hayan agotado todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que a pesar de ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior, caso en el cual será innegable la necesidad de mediación del Juez de tutela.

Los anteriores razonamientos resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada no es procedente, pues resulta evidente que la inconformidad del peticionario emerge de la decisión contenida en la Resolución No. 211 de 4 de julio de 2010, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, confirmada por las Nos. 297 de 17 de septiembre del mismo año, y 085 de 29 de abril de 2011, en la que se dispuso como sanción al tutelante, el decomiso del arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, por infracción del artículo 89, literal “c” del Decreto 2535 de 1993.

Aún cuando en desarrollo del trámite administrativo el afectado hizo uso de los recursos provistos por la ley para reclamar sus derechos, agotada la vía gubernativa, bien puede el interesado ejercer las acciones judiciales tendientes a dejar sin efectos los aludidos actos administrativos, y no pretermitir el escenario judicial con la interposición de una acción residual que en modo alguno sustituye procedimientos o etapas procesales, pues de avalarse tal procedimiento, el operador constitucional se estaría arrogando ilegítimamente una competencia que le es ajena.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2