Micelio
T-35435 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35435 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35435 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER NACIANCENO VELÁSQUEZ MONTOYA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 12 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar vulnerados por el Despacho judicial accionado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y la seguridad social. Para sustentar su pedimento afirmó que transcurridos 18 meses de haberse proferido sentencia en proceso ordinario laboral que inició contra el Instituto de los Seguros Sociales, instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien libró mandamiento de pago y la entidad demandada propuso excepciones, las cuales fueron desestimadas en audiencia del 7 de febrero de 2011.

Que presentó liquidación del crédito al que se dio traslado por auto del 2 de marzo del presente año, sin que la ejecutada “objetara o hiciera observación alguna”. Que el Juzgado de conocimiento remitió el expediente al Juzgado Primero Adjunto, a quien le expresó verbalmente su inconformidad ante la inactividad procesal del Despacho, pero posteriormente el funcionario referido decidió oficiar al ISS “para averiguar” si se había cancelado la obligación, desconociendo el principio fundamental “al debido proceso al reiniciar una etapa probatoria totalmente agotada”, además vulneró los derechos reclamados, ignorando que “la neutralidad e imparcialidad que debe observar el Juez, en cuanto se convierte en defensor de oficio de una entidad que durante todo el proceso ha tenido su representación judicial”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, “para lo cual se ordenará al señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, Primero Adjunto, (…), para que con respeto por el debido proceso y sometiéndose a la imparcialidad que le es debida, proceda a tramitar el proceso que nos ocupa con sujeción a la legislación vigente”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, así como vincular al ISS, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el juez accionado informó que “la prueba decretada se hizo con las formalidades del debido proceso y fue notificado mediante estado del 12 de agosto de 2011, (…), librando el respectivo oficio No. 166, con la respectiva copia al Instituto de Seguros Sociales, unidad de procesos a nivel nacional”; que el 23 de septiembre del presente año, envió el expediente a la oficina de liquidación de los Juzgados de descongestión, con el fin de dar cumplimiento “a las condenas del proceso ordinario y del mandamiento de pago el cual adiciona pagar intereses del artículo 177 del CCA e indexación”.

Por último, adujo que con respecto a la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, debían “ser demostrados con hechos, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales, le viene reconociendo una mesada pensional…”. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 12 de octubre de 2011, negó la acción constitucional solicitada al considerar que la decisión atacada “encuentra su fundamento no sólo en lo establecido en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo en el que se otorga al Juez la facultad de ordenar la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, sino que se erige en un deber de carácter constitucional tendiente a buscar la verdad y la prevalencia del derecho sustancial, sin que ello suponga en manera alguna una afectación de su imparcialidad, siempre que se ofrezca la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción”, asimismo advirtió que la referida providencia “fue debidamente notificada por estados y que se libraron los oficios correspondientes sin que en manera alguna pueda afirmarse que se trata de una determinación tomada a espaldas de las partes o tendientes a favorecer a una de ellas, pues sólo tiene como finalidad el determinar cuáles han sido las sumas pagadas para efectos de proceder a determinar el valor de las sumas efectivamente adeudadas al ejecutantes”.

De igual manera concluyó que “la determinación adoptada por el funcionario judicial se encuentra regulada en nuestro Ordenamiento Jurídico y revestida de legalidad”. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante allegó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y solicitó que “ en la medida que encuentre la tipificación del delito de prevaricato compulse copias para que se adelante la investigación por las autoridades competentes”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el actor que se protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la decisión de la autoridad judicial accionada, “para lo cual se ordenará al señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, Primero Adjunto, (…), para que con respeto por el debido proceso y sometiéndose a la imparcialidad que le es debida, proceda a tramitar el proceso que nos ocupa con sujeción a la legislación vigente”.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dentro del traslado correspondiente, allegó el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral cuestionado al Tribunal Superior de Medellín quien tuvo la oportunidad de examinarlo y con base en el cual fundamentó su fallo de tutela al considerar que el Juez accionado “decidió decretar una prueba de oficio consistente en “oficiar al Instituto de Seguros Sociales, para que remita copia de la liquidación por medio de la cual dio cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión el día 8 de septiembre de 2008 en proceso ordinario instaurado por el señor Javier Velásquez Montoya (…) contra el Instituto de Seguros Sociales, discriminado (sic) de forma detallada, la indexación, los tipos de intereses aplicados, el monto total de la liquidación, el valor de las costas y agencias en derecho, así como además, certifique las sumas que el I.S.S. le ha pagado al señor Javier Velásquez Montoya…””, para concluir que “esta decisión encuentra su fundamento no sólo en lo establecido en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo en el que se otorga al Juez la facultad de ordenar la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, sino que se erige en un deber de carácter constitucional tendiente a buscar la verdad y la prevalencia del derecho sustancial, sin que ello suponga en manera alguna una afectación de su imparcialidad, siempre que se ofrezca la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción”.

En consecuencia, esta Sala confirmará el fallo recurrido, pues en virtud de la impugnación presentada por el peticionario no obra en el expediente prueba alguna que permita estudiar los cuestionamientos manifestados por aquél, ni concluir de manera razonable que el accionado vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca. Finalmente en lo relacionado a la denuncia formulada en el escrito de impugnación, el recurrente cuenta con otros mecanismos para obtener el propósito perseguido, porque la acción de tutela como se tiene dicho, sólo busca proteger derechos constitucionales de claro abolengo fundamental.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10