CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35433 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la firma Maria`s Kitchen Industria de Aluminio S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 5 del mes de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la Doctora Elizabeth Álvarez Botero, Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de la Protección Social.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de la firma Maria`s Kitchen Industria de Aluminio S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada, como resultado de los siguientes hechos: Los trabajadores Wilberto González Quijano y José Obeimar Aguirre, vinculados con la antedicha firma comercial, presentaron sendas solicitudes para obtener el pago anticipado de cesantías por parte de la contratante, anexando certificados de tradición y libertad, los cuales, según manifestó el apoderado de la accionante, correspondían a números de matrícula inmobiliaria inexistentes y, en consecuencia, no eran propietarios de los bienes inmuebles relacionados en las matriculas inmobiliarias Nos. 378 – 304160 y 378 – 108410.
Debido al engaño sufrido por la contratante, y con la consideración de que los trabajadores se incapacitaron, se solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social, para proceder a realizar los despidos correspondientes. La Inspectora del Trabajo, Doctora María Cecilia Cuero Sinisterra, accedió a la solicitud de despido. Una vez interpuesto el respectivo recurso de reposición, la precitada funcionaria se sostuvo en lo resuelto y concedió el recurso de apelación. La alzada fue resuelta por la Doctora Elizabeth Álvarez Botero, quien decidió “…reponer…” en todas sus partes lo decidido por su inferior jerárquica en la Resolución No. 1265 del 21 de junio de 2011, cuando, a juicio del apoderado, “…había era que revocar, si fuera el caso…”.
En consecuencia, solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso y “…ordenar que en un término no mayor a 48 horas se RESUELVA EL RECURSO DE APELACIÓN, ordenando de contera la nulidad de la resolución 001794 del 9 de Septiembre de 2011, suscrito por la Dra. Álvarez Tovar” (transcripción según texto). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 30 de septiembre de 2011 y dispuso notificar al Ministerio de la Protección Social y a la Doctora Elizabeth Álvarez Botero, Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de la Protección Social.
Dentro del término concedido por el Tribunal, no se recibió escrito alguno por parte de las accionadas. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo el 5 de octubre de 2011, no accediendo a la concesión del amparo rogado. Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo. II.
CONSIDERACIONES Del análisis de la documental aportada al proceso, se infiere que no hay arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por la parte accionada, en cuanto a la pretendida violación del derecho fundamental al debido proceso, pues ciertamente se aprecia que obró de acuerdo con los parámetros legales y dentro de lo de su competencia, por lo que la pretensión que plantea la parte actora no puede salir avante.
Cabe reiterar que la proposición de valor jurídico que debe desatarse, se refiere a la existencia de un acto administrativo previo, el cual surgió como producto del ejercicio de las facultades legales atribuidas a la funcionaria que desató la apelación, agotando a cabalidad el procedimiento establecido. El juez de tutela, quien no es competente para pronunciarse sobre la supuesta validez del cuestionado acto administrativo, ya que la acción de amparo goza de la predicada presunción de legalidad, al haber quedado, en su momento, en firme.
Comparte la Sala lo apreciado por el Tribunal,, cuando afirmó que “…de ninguna manera constituye trasgresión al precitado principio, pues nótese como la autoridad administrativa le dio curso a la solicitud inicial, adoptó una decisión, resolvió el recurso de reposición, y la funcionaria de segundo grado resolvió el recurso de apelación…”, razonamiento que, además de hallar soporte legal en el expediente, pone de presente el cumplimiento de las etapas relacionadas con el debido proceso, dentro de la actuación administrativa adelantada en el seno del Ministerio de la Protección Social.
Como corolario de dicho considerando, es importante anotar que la Coordinadora Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, si bien utilizó el término “…Reponer…” en la parte inicial del artículo primero del resuelve de la Resolución No. 001794 del 9 de septiembre de 2011, al momento de enlistar los considerandos del precitado acto, desestimó lo resuelto por la funcionaria de primer grado, por lo que la mención de la aquella constituye un simple error, que en nada afecta el contenido de lo decidido, ni, por lo tanto, el derecho al debido proceso.
Además, la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Y dado que lo pretendido, sin lugar a dudas, implica la existencia de un conflicto jurídico, frente a la cuestionada validez de un acto administrativo previo, este tema no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad de un pronunciamiento de la administración, así como también, sobre la titularidad de derechos de rango legal.
Puede la peticionaria, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través del trámite judicial correspondiente, se debatan sus pretensiones y se decida por parte del juez natural, si le asiste o no razón en sus pedimentos. Es claro que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama, máxime cuando no se vislumbra violación alguna por parte de la accionada.
Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE