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T-35431 (15-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35431 Acta No. 87 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre las impugnaciones interpuestas por las partes accionante y accionada contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 4 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió a través de apoderado judicial la sociedad CENTRO MOTOR BOYACÁ E.U. contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR.

I -.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y al reconocimiento de la personalidad jurídica, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Señala que mediante Resolución No. 002780 de 10 de julio de 2007, el Ministerio de Transporte habilitó como Centro de Diagnóstico a Centro Motor Boyacá, establecimiento de comercio de propiedad de Lucy Adela González Bernal, con domicilio en la ciudad de Tunja.

Por orden de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte, se ordenó la realización de una visita de inspección a Centro Motor Boyacá, para lo cual comisionó a particulares, visita que llevó a cabo los días 25 y 26 de noviembre de 2008. El 28 de septiembre de 2009, mediante Resolución No. 008704 proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, se formuló pliego de cargos contra el mencionado centro de diagnóstico automotor, quien al estar constituido como persona natural no pudo cumplir con los requisitos ante el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC, por lo que, se canceló su registro como establecimiento de comercio y se creó una nueva empresa que se denominó Centro Motor Boyacá E.U., persona jurídica con NIT 900265222-0, registrada en la Cámara de Comercio de Tunja, la que fue habilitada por el Ministerio de Transporte a través de Resolución No. 1812 de 12 de mayo de 2009.

Advierte que para la fecha de formulación de cargos, la empresa investigada Centro Motor Boyacá persona natural, ya no existía y, que con fecha 12 de noviembre de 2009, dio respuesta al pliego de cargos aportando cinco pruebas documentales y solicitando la práctica de tres que consideraba necesarias y pertinentes para desvirtuar los cargos, las que nunca se decretaron ni practicaron, hecho que se constituye en una clara vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

El 17 de mayo de 2011, la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Resolución No. 002053, a través de la cual falló la investigación administrativa ordenada mediante Resolución No. 008704, en contra del Centro Motor Avenida Boyacá E.U., investigación que como puede advertirse, fue fallada en contra de un centro de diagnóstico que funciona en Bogotá y que es totalmente ajeno a los hechos y a los cargos formulados por la superintendencia accionada.

Por tal razón el 11 de junio de 2011, el Centro de Diagnóstico Automotor Centro Motor Avenida Boyacá E.U. interpuso contra esta última resolución, los recursos de reposición y apelación, al haber sido notificada tan solo del fallo en su contra, el que fue proferido sin haber tenido la calidad de sujeto procesal en la investigación. Mediante Resolución No. 3766 de 25 de agosto del año en curso, la Superintendencia de Puertos y Transporte, resolvió el antes citado recurso de reposición, incurriendo de nuevo en error pues allí se anotó que había sido interpuesto por el Centro Motor Boyacá E.U. y no, por quien realmente lo interpuso que fue el Centro de Diagnóstico Automotor Centro Motor Boyacá E.U..

Señala la accionante que como consecuencia de lo anterior, el Centro de Diagnóstico Automotor Centro Motor Boyacá E.U. nunca fue involucrada como persona investigada, por lo que no pudo ejercer su defensa ni interponer los respectivos recursos para controvertir las decisiones impartidas en su contra. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas utilizar los mecanismos procesales necesarios para restablecerle su derecho fundamental al debido proceso y, en caso de ser procedente esta acción como mecanismo transitorio, se ordene la suspensión de las Resoluciones Nos. 002053 de 17 de mayo de 2011 y 003766 de 21 de agosto de la misma anualidad, hasta que se pronuncie la jurisdicción correspondiente. 2.

Mediante providencia calendada de 4 de octubre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Centro Motor Boyacá E.U., al habérsele impedido por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, ante la falta de notificación de la decisión que ponía fin a la actuación administrativa adelantada en su contra, para lo cual ordenó a la mencionada entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, realizara en debida forma la notificación personal de la Resolución No. 2053 de 17 de mayo de 2011 a Centro Motor Boyacá E.U., informándole que recursos proceden contra dicha decisión. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 88 a 89 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó pidiendo la revocatoria del numeral segundo de la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia para que, en su lugar, se ordene a la superintendencia accionada anular la resolución violatoria del derecho fundamental al debido proceso, para que resuelva sobre las pruebas oportunamente solicitadas con el fin de demostrar la inexistencia de las irregularidades a que se contraen los cargos que dieron lugar a la investigación administrativa.

Así mismo, la Superintendencia de Puertos y Transporte impugnó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, recurso que fundamenta señalando que al hacer un estudio exhaustivo del presente caso, acorde con el derecho al debido proceso y al principio de legalidad propio de los fines misionales de inspección, control y vigilancia que ejerce sobre el sector transporte y su infraestructura, profirió la Resolución No. 004723 de 3 de octubre de 2011, por medio de la cual revocó el acto lesivo de los derechos y garantías fundamentales del Centro de Diagnóstico Automotor Centro Motor Boyacá E.U. -Resolución No. 2053 de 17 de mayo de 2011 -, así como las actuaciones posteriores a ella, por lo que, al haberse superado los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción constitucional, la misma debe negarse al estar en presencia de un hecho superado.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constituye el fundamento de la impugnación presentada por la entidad accionada, el hecho de haber revocado en forma directa, la resolución No. 2053 de 17 de mayo de 2011, que se constituye en el fundamento de la presente acción, al encontrar que efectivamente con ella se vulneraba el derecho al debido proceso de la parte accionante Centro de Diagnóstico Automotor Centro Motor Boyacá E.U., para lo cual profirió la Resolución No. 004723 de 3 de octubre de 2011 (fls. 140 a 149), la que está en el proceso de notificación a las partes.

Así, encuentra esta Sala que las impugnaciones que hoy se someten a su conocimiento, están llamadas a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente con la actuación desplegada por la superintendencia accionada, cesó la vulneración del derecho al debido proceso que, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia le había sido vulnerado al Centro de Diagnóstico Automotor Centro Motor Boyacá E.U., tal como allí mismo se anotó: “ …Efectuadas las anteriores anotaciones y una vez analizada la Resolución No. 2053 del 17 de Mayo de 2011, por la cual se falla la investigación administrativa iniciada con la Resolución 8704 del 28 de Septiembre de 2009 en contra del CENTRO MOTOR BOYACA persona natural, resulta claro que en la presente investigación se inobservó el derecho de contradicción y el debido proceso en la práctica y obtención de pruebas, por cuanto como se expuso anteriormente se desconoció y no hubo pronunciamiento en relación con las pruebas solicitadas en el escrito de descargos de la Resolución de apertura No. 8704 de 2009, por parte de CENTRO MOTOR BOYACA E.U.”.

De la misma manera, con la decisión de revocatoria directa de la Resolución No. 02053 de 17 de mayo de 2011, se satisface lo solicitado por la parte accionante en su escrito de impugnación, el cual se contraía a que se ordenara a la superintendencia accionada que anulara la referida resolución pues en ella se desconocieron las pruebas solicitadas en clara vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 4 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por CENTRO MOTOR BOYACÁ E.U. contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO