Micelio
T-3543 (14-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3543 Acta N° 47 Santafé de Bogotá D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte la impugnación formulada por MANUEL JOAQUÍN LARA GUARDIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 12 de noviembre de 1998.

ANTECEDENTES - Mediante apoderado, MANUEL JOAQUÍN LARA GUARDIA instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de obtener el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que afirma tener derecho por tener acreditadas la totalidad de sus cotizaciones a dicha entidad. Afirma, en síntesis, el accionante que en enero de 1992 el instituto accionado le negó la pensión de vejez “por haber cotizado … sólo 365 semanas cuando se requerían 500…” y que posteriormente, frente a una nueva reclamación, la entidad le negó ésta “por haber cotizado 220 semanas de las cuales solamente 178 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años…”, al igual que la indemnización sustitutiva “aduciendo que la acción para su reconocimiento está prescrita”(fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió negar la tutela interpuesta por considerar que en el caso bajo examen existe otro medio de defensa judicial para dirimir la situación planteada por el accionante, y observó que, de otra parte, no se está en presencia de un perjuicio irremediable “dado que no existe ni una sola prueba que haga suponer tal hipótesis” (fl.43). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien alega que si bien el ordenamiento contempla otros medios de defensa judicial, como lo afirma el tribunal, “estos medios, aplicados a las circunstancias analizadas no son idóneos para asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados”.

Advierte que el perjuicio sí es irremediable habida consideración de “las condiciones económicas del accionante, su avanzada edad (70 años), no contar con recurso ni siquiera lo mas necesarios para subvenir sus necesidades mas elementales (alimentación, salud, vivienda etc.)…” e invoca el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental (fl.49).

CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la pretensión del accionante de obtener, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener el reconocimiento y pago de la pretendida indemnización, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, en caso de tener derecho.

La determinación de si es procedente o no el reconocimiento de la indemnización sustitutiva solicitada es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás, no es de recibo la argumentación del impugnante en el sentido de que en el sub examine “no son idóneos” los otros medios de defensa judicial de que dispone el accionante habida consideración de sus “ condiciones económicas …, su avanzada edad (70 años), no contar con recurso ni siquiera lo mas necesarios para subvenir sus necesidades mas elementales (alimentación, salud, vivienda etc.)…” pues, como ya se ha expresado en diversas oportunidades, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad invocado por el accionante en su impugnación, no aparece demostrado en el expediente que el peticionario haya sido objeto de un trato discriminatorio, no justificado, y en este orden de ideas no procede su amparo.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela No. 3543