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T-35429 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35429 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve La Corte las impugnaciones interpuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 5 del mes de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió Luis Fernando Cañón Campo.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Cañón Campo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al desempeño de funciones y cargos públicos, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, presuntamente vulnerados por los entes accionados, como resultado de los siguientes hechos: Manifestó haber sido nombrado en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, desde el 15 de agosto de 2003, en el cargo de Técnico Administrativo, grado 16, en la Subdirección Financiera, cargo en el que se posesionó el 29 de agosto de 2003, en condición de provisionalidad.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005 y mediante Resolución No. 2628 del 3 de junio de 2011, conformó la lista de elegibles “…para el Empleo No. 18750 ofertado en la etapa dos, Técnico Administrativo 16, el cual estaba ocupando hasta el 01 de agosto de 2011…”. Como consecuencia del precitado acto administrativo, fue nombrada, en período de prueba y para ocupar dicho cargo, una persona incluida dentro de la cuestionada lista de elegibles.

De otro lado, el Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo No. 04 del 7 de julio de 2011, el cual incorporó un artículo transitorio a la Carta Política, por lo cual la Resolución No. 2628 del 3 de junio de 2011 está “… llamada a ser suspendida por ley, perdido fuerza ejecutoria …” (transcripción según texto). En consecuencia, solicitó como medida preventiva “…ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Corporación Autónoma Regional del Valle CVC, suspender la firmeza de la Resolución CNSC No. 0100 No 0545 de julio 8 de 2011, porque en su proceso de formulación, antecede y subyace la violación a mi derecho fundamental al debido proceso y al trabajo…” (transcripción según texto).

De otra parte, también solicitó “…que se me devuelva al cargo o a uno similar…”, hasta que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del Acto Legislativo No. 4 del 7 de julio de 2011, se resuelva en forma definitiva la presente acción y se establezcan los procedimientos para la aplicación del precitado acto legislativo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 23 de septiembre de 2011.

Dentro del término de traslado correspondiente, se ordenó notificar a la Comisión Nacional el Servicio Civil y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y se negó por improcedente la medida transitoria solicitada. Posteriormente, y mediante auto del 4 de octubre de 2011, se dispuso la vinculación de la señora Kelly Johanna Pinto Cuero.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en su memorial de respuesta, manifestó la improcedencia de la acción de tutela, por ser un mecanismo excepcional y subsidiario, reiterando lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Hizo unas precisiones, en cuanto al ingreso a la carrera administrativa, poniendo de presente que el hecho de ser nombrado en provisionalidad “… no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en Carrera Administrativa …” (resaltado en texto).

En cuanto a la aplicación del Acto Legislativo No. 4 del 7 de julio de 2011, hizo una serie de precisiones sobre la incidencia de dicha norma en el proceso de selección, continuando con un recorrido pormenorizado de las diferentes etapas que deben surtirse, para culminar con la firmeza de la lista de elegibles. Concluyó poniendo de presente que las listas de legibles son inmodificables, una vez estas se encuentran en firme como garantía de los principios buena fe y confianza legítima, pues son actos administrativos de naturaleza plural, que crean derechos singulares respecto de cada una de las personas que las integran.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se refirió a la situación del actor, insistiendo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender un reintegro de carácter laboral, opinión que concordó con un pronunciamiento de la Corte Constitucional, destacando que el camino a seguir se relaciona con la jurisdicción laboral o la contencioso administrativa.

Analizó el principio de “…LEGALIDAD CEÑIDO AL DEBIDO PROCESO…” (mayúsculas en texto), referido a lo actuado por la entidad y finalizó tratando el tema de la provisionalidad y la protección de la carrera administrativa. La señora Kelly Johanna Pinto Cuero se refirió al tema de su nombramiento, poniendo de presente que la persona que se encuentra en una lista de elegibles para la provisión de empleos de carrera, “…no cuenta con una mera expectativa, sino que ha adquirido un derecho que debe ser respetado…”.

Adicionalmente, aportó los documentos soporte de su afirmación. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo el 5 de octubre de 2011, concediendo el amparo rogado en el sentido de disponer el cumplimiento del acto legislativo No. 04 de 2011 “…homologando las pruebas de conocimientos por la experiencia y estudios del demandante, sin exigencia adicional alguna, y una vez realice el análisis comportamental, lo ubique dentro de la lista de elegibles y proceda a efectuar su nombramiento en caso de ocupar un puesto superior al funcionario que en la actualidad lo ostenta…”.

Inconforme con lo decidido, las entidades accionadas impugnaron el fallo. II. CONSIDERACIONES En primer lugar, y en lo que respecta a la desvinculación del ex funcionario, estando nombrado en provisionalidad, no encuentra la Sala vulneración de derecho fundamental alguno, pues como es sabido, dicho nombramiento no genera automáticamente la inclusión en la carrera administrativa.

Como su nombre lo indica, esta figura opera de manera transitoria, facultando al ente nominador a proveer los cargos disponibles, en aras de garantizar el normal funcionamiento de la administración pública. Así las cosas, las pretensiones planteadas por el actor en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe el actor, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. En cuanto a la discusión planteada en torno de la firmeza del acto administrativo mediante el cual se conformó la llamada lista de elegibles, observa la Sala que no han sido quebrantados los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la lista de elegibles, correspondiente al empleo escogido por el actor y contenida en la Resolución No. 2628 del 3 de junio de 2011, en lo que a ella atañe, cobró firmeza después de su publicación, el 13 de junio de 2011, de acuerdo a lo estipulado con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.

De ese modo, la Comisión accionada no podía desconocer el derecho de la señora Kelly Johanna Pinto Cuero, directa interesada en la lista, pues para el momento en que se expidió el Acto Legislativo 04 de 2011, es decir, el 7 de julio, la lista de elegibles ya había adquirido firmeza respecto de la postulación de la arriba citada y no podía suspenderse, pues tal circunstancia, sin lugar a dudas, implicaba una vulneración del debido proceso de quien cumplió la totalidad de las fases del concurso.

En efecto, aun cuando la inclusión el Acto Legislativo No. 4 de 2011 tiene la virtualidad de ejercer efectos hacia futuro, pero no de modificar situaciones consolidadas como acontece en el sub lite, dado que admitirlo atentaría contra la seguridad jurídica. Al respecto esta Sala de la Corte, en oportunidad anterior indicó: “En lo que tiene que ver con las previsiones contenidas en el Acto Legislativo No. 04 de 2011, a la Corte le basta con advertir que el registro de elegibles para proveer el cargo de Asesor Grado 01, código 105, fue conformado tras la finalización definitiva del concurso de méritos estructurado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, a través de la Resolución No. 2096 del 18 de mayo de 2011, así como que el nombramiento de la señora Martha Lucía Ramírez Quiñones, con fundamento en dicho registro, se efectuó el 24 de junio de 2011, antes de la expedición del referido acto legislativo.

“En tales condiciones, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir el registro, pues las personas incluidas dentro de dicha lista no pueden verse afectadas por disposiciones posteriores, como la que sirve de escudo a la actora, ya que se verían menguados sus derechos adquiridos con arreglo a disposiciones plenamente vigentes” (Radicación 34265 del 6 de septiembre de 2011).

Así las cosas, observa la Sala que las entidades accionadas no le vulneraron derecho fundamental alguno al actor. Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable en forma cierta, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. En este punto, la posible pérdida del empleo del actor no representa una situación excepcional, además de que se fundamentaría exclusivamente en el carácter provisional de su nombramiento y, en todo caso, los perjuicios económicos que considera le serían ocasionados, pueden encontrar remedio efectivo a través de los mecanismos ordinarios que ya han sido descritos.

Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar lo pretendido. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE