Micelio
T-35427 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35427 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35427 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NICANOR MENDOZA MONROY contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL - QUINTA BRIGADA DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ. I.

ANTECEDENTES El actor formuló amparo constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, el cual considera vulnerado por los accionados. Como sustento de sus pretensiones, manifestó lo siguiente: Que el 23 de agosto de 2011 se presentó ante la entidad accionada para definir su situación militar, manifestando “objeción de conciencia, por ser Ministro Ordenado de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová”, conforme a la certificación expedida por el Asistente de Evangelización Nacional de la Congregación Religiosa mencionada.

Que desde el momento de su presentación fue retenido para que prestara el servicio militar obligatorio, siendo sometido a exámenes médicos de ingreso, al corte de cabello propio para militares e incluso alcanzó a ir hasta el aeropuerto para ser trasladado a Arauca; que el mismo día su señora madre intentó radicar un derecho de petición, “para ser eximido” de prestar el servicio militar, el cual “no quisieron recibir”; que su vinculación al Ejército Nacional fue aplazada para el día 13 de diciembre del presente año. Que su deseo de abstenerse de prestar el servicio militar, obedece a que esta actividad está en contravía con sus principios religiosos que le impiden atentar contra la integridad y la vida de cualquier ser humano, independiente de su condición, reiterando que su proyecto de vida es ser “Ministro de Dios”, siendo este “irreconciliable” con el uso de armas o vinculación a fuerzas armadas.

Que actualmente su núcleo familiar no cuenta con ingresos económicos para disfrutar de una vida digna, debido a que su madre padece de “dermatitis crónica compatible con erupción solar polimorfa, diabetes y astigmatismo crónico-, afecciones que le han impedido desde hace varios años trabajar y por ende devengar algún ingreso”. Que como consecuencia de no haber podido definir su situación militar, no ha tenido estabilidad en ningún empleo en que se ha desempeñado, contando con muy pocos ingresos económicos en su familia, los cuales alcanzan únicamente para solventar las necesidades básicas de salud, vivienda y alimentación. Por ello, solicitó amparar el derecho a la objeción de conciencia para prestar el servicio militar y ordenar a la accionada lo “exima” del servicio militar obligatorio, así como del respectivo pago de la libreta militar.

II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Bucaramanga por auto del 21 de septiembre de 2011, avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Segunda División del Ejército Nacional - Quinta Brigada de Bucaramanga, así como vincular al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército Nacional y a la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional informó que la objeción de conciencia no se encontraba regulada para que fuera una exención del servicio militar obligatorio. Agregó que la Ley 48 de 1993 dispuso que la exención legal en cuanto a la prestación del servicio militar incluía a “los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto”, pero que tal exención “no se alcanza por el sólo hecho de alegar que se posee la dignidad sacerdotal.

Se requiere probarla ante la autoridad que tiene a su cargo el reclutamiento y, si se ejerce acción ante los jueces, como en el presente caso, debe acreditarse tal calidad en el proceso,…”. El Director de Reclutamiento y Control de Reservas afirmó que revisado el sistema integrado de información de reclutamiento SIIR, verificó que el estado actual de la situación militar del accionante era que estaba “citado a concentración, es decir, que el ciudadano a pesar de profesar su libertad u objeción de conciencia, deberá realizar presentación a la concentración del 13 de diciembre de 2011 en las instalaciones del Distrito Militar No. 32, con el propósito de adelantar los exámenes de aptitud psicofísica que establece el artículo 15 de la Ley 48 de 1993, su no asistencia podría generarle infracciones y sanciones como la establecida en los artículo 41 y 42 de la mencionada Ley”.

El Jefe de Estado Mayor de la Segunda División del Ejército manifestó que la unidad “competente es la Quinta Zona de Reclutamiento, teniendo en cuenta que es la entidad encargada de la incorporación del servicio militar obligatorio,…”. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 4 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado al considerar que “si bien alega el accionante que sus creencias dan lugar a manifestar su negativa a la prestación del servicio militar, (…) las mismas no se encontraban debidamente acreditadas…”, pues “las convicciones o las acreencias que son objeto de protección constitucional, tienen que definir y condicionar la actuación de las personas.

Esto es, su obrar, su comportamiento externo y no pueden tratarse de convicciones o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y no transciendan a la acción. (…). Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión. Adujo que no se le amparó su derecho constitucional invocado debido a que no acreditó “la fuerza y profundidad” de sus convicciones, pero indicó que desde “su niñez ” recibió instrucción religiosa “con acatamiento de todos los preceptos que ello entraña”, pues su señora madre pertenece a la Congregación Testigos de Jehová y que cuando tuvo uso de razón “esto es cerca de los 6 años”, no se ha apartado ni un solo día del cumplimiento de estos preceptos y de su estudio, análisis y fijación en su mente y en su vida diaria.

Por último, relacionó “algunos preceptos religiosos de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová” que lo impulsan a negarse a prestar el servicio militar obligatorio. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En materia de tutela, la carga de la prueba, en principio, le corresponde a quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido el defecto reclamado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

En el presente asunto existe una deficiencia probatoria en la parte demandante que no puede suplirse por el juez constitucional, pues si bien es cierto los clérigos y religiosos de acuerdo con los concordatos vigentes y los similares jerárquicos de otras religiones están exentos del servicio militar, dicha condición no fue probada por el accionante.

De otra parte, la prestación del servicio militar, es un deber constitucional consagrado en el artículo 216 de la Constitución Política y si el actor considera estar exento de él, debe someterse en todo caso al trámite administrativo previsto en la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 de 1993, para que sean las autoridades competentes quienes previo análisis de las pruebas determinen si se dan las causales para eximirlo.

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración al derecho fundamental reclamado por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Artículo 28 de la Ley 48 de 1993 8