Micelio
T-3542 (08-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejia Escobar Aprobado Acta No. 47 Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Se pronuncia la Corte acerca de la acción de tutela interpuesta por el señor HERNAN CANO AGUIRRE, contra un Juez Regional de la ciudad de Medellín (Antioquia).

A N T E C E D E N T E S Mediante escrito dirigido a la Corte, el mencionado interpuso acción de tutela contra la actuación de un Juez Regional con sede en la ciudad de Medellín, por la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que le habrían sido conculcados a través de la sentencia condenatoria que profirió en su contra el 11 de marzo de 1996.

Solicita que como consecuencia de la tutela de sus derechos fundamentales, se invalide la sentencia dictada en su contra y se le otorgue la libertad inmediata. C O N S I D E R A C I O N E S “Ha sido reiterada la posición de la Corte en cuanto a sostener, a partir de la ley, que carece de competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela entabladas por quienes pretenden conseguir la defensa de sus derechos constitucionales cuando ellos se vean amenazados o vulnerados por las autoridades.

“La acción de tutela --dijo la Sala--, al tenor del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, debe promoverse ante los jueces o tribunales del lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, excluida desde luego la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la norma se refiere a funcionarios judiciales como juzgadores de primera instancia, reservando a esta Corporación la competencia para conocer mediante impugnación (Art 31) las decisiones adoptadas por los tribunales, como superior jerárquico según las voces del inciso primero del artículo 32 ” (Sentencia del 6 de agosto de 1992.

M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia). “Así las cosas, resulta claro que en el caso sometido a consideración, la Corte carece de competencia para conocer de manera directa la acción de tutela impetrada, pues no debe olvidarse que conforme al principio de las dos instancias, el derecho a impugnarla se encuentra consagrado tanto constitucional como legalmente y la inexistencia de superior jerárquico conduciría inexorablemente a la imposibilidad de que en su momento, el accionante pueda formular el respectivo recurso.

“Ahora bien, como el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991 no permite decisiones inhibitorias en el campo de la tutela, se habrá de rechazar la solicitud instaurada, sin perjuicio de que la misma pueda ser promovida nuevamente ante el funcionario competente. Para ello se devolverá la demanda y sus anexos al peticionario”. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1o.

Rechazar la acción de tutela instaurada por el ciudadano HERNAN CANO AGUIRRE. 2o. Hágasele saber al interesado el contenido de esta providencia para que, si lo estima conveniente, proceda conforme a lo expresado en la parte motiva. 3o. Devolver la petición al interesado. 4o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. 5o.

Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3542 Hernán Cano Aguirre �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� Tutela 3542 Hernán Cano Aguirre