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T-35419 (15-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35419 Acta No. 87 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ NANCY HENAO JARAMILLO contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 27 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I -.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y la defensa, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que interpusiera en contra de Positiva S.A..

Señala que en el mencionado proceso peticionaba el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $3.035.900.oo, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del C.S.T., junto con el pago de los intereses moratorios y la indexación. Agotada la etapa probatoria, el 29 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dictó sentencia en la que condenó a la entidad demandada a pagar a la aquí accionante la suma de $253.004.67 por concepto de diferencia de la indemnización por incapacidad permanente parcial, así como a los intereses moratorios del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, los que deberá liquidar desde el 19 de noviembre de 2007 y hasta la fecha efectiva del pago de la condena.

Se duele la petente de la decisión proferida por el juzgado del conocimiento, en la que señala se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al fundar la sentencia en una norma inaplicable “ pues al ser la accionante una Empleada no se le podría aplicar el régimen de los trabajadores independientes”, además de no haber tenido en cuenta el juez en su decisión los aportes que estaban en mora.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado dictar una nueva sentencia “ que se corresponda con los lineamientos señalados”. 2.- Mediante providencia calendada de 27 de septiembre de 2011, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, negó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por la accionante no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues con suficiente argumentación y aplicando los preceptos reguladores de la materia, el fallador dio solución a la controversia sometida a su conocimiento, por lo que, la simple divergencia de la peticionaria con lo allí decidido, no constituye motivo suficiente para invalidarla o contrarrestar sus efectos, máxime cuando no se percibe que la misma hubiere sido el producto de un acto arbitrario o caprichoso del juez. 3.- Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 75 a 79 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, además de los argumentos expuestos en la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …No se percibe que la actuación del juzgado sea un acto arbitrario o caprichoso, como lo exige la figura de la vía de hecho. Antes bien, la decisión que dio lugar al inconformismo del actor se edificó sobre unos razonamientos serios, que de ningún modo acusan ilegalidad, sino que obedecen al cumplimiento de los deberes propios de los juzgadores al observar en la aplicación de las normas propias para los casos controvertidos”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 27 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por LUZ NANCY HENAO JARAMILLO contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO