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T-35417 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 35417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35417 Acta No. 039 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora GRACIELA ELENA MARTÍNEZ SALOMÉ, en contra del fallo de tutela de fecha 29 de septiembre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, cuya vulneración imputa a la sentencia proferida, en segunda instancia, el 9 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, al interior del proceso ejecutivo singular promovido en contra suya y de otros, por la sociedad Texnal Ltda.

ANTECEDENTES Informó la parte accionante en su libelo, del adelantamiento del proceso antes referenciado. Precisó, que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta y la consecuente terminación del proceso, el colegiado aquí accionado dispuso su revocatoria, ordenando, entonces, la prosecución de la ejecución. Tal decisión, en sentir de la peticionaria, comporta vía de hecho y transgrede sus garantías superiores, habida cuenta que desconoció esa autoridad que, aún aceptando que la prescripción se hubiera interrumpido el 19 de diciembre de 1996, dicho término debía comenzar a contarse nuevamente, hasta el día en que se surtió la notificación de esa actuación, en el mes de febrero de 2009, habían transcurrido más de doce años.

Con fundamento en lo acotado, depreca la concesión de la excepcional dispensa constitucional y que, en consecuencia, se invalide el fallo atacado, para que se provea una nueva decisión, ajustada al rigor legal. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo y surtido el trámite de rigor, la Sala a quo, resolvió en fallo de tutela de primera instancia denegar el amparo invocado, para lo cual señaló que no se cumplía, respecto del ejercicio de esta herramienta constitucional, el principio de inmediatez.

Enterado de lo resuelto, la parte actora impugnó el fallo en acotación, para lo cual, luego de reiterar los fundamentos de su demanda inicial, da cuenta que sólo tuvo conocimiento de la decisión atacada cuando el expediente regresó al juzgado de origen, dictándose, entonces, auto de obedecimiento el 25 de marzo de este año. Que por lo tanto, sí se cumple con el principio echado de menos por el colegiado de primer grado y que, en consecuencia, debe proveerse la dispensa constitucional deprecada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmado. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche Constitucional de la parte accionante está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la decisión proferida el 9 de febrero de 2011, por el colegiado accionado, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada sentencia y la interposición del remedio excepcional (15 de septiembre de 2011), excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala; que no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, pues la alegada “confianza” en la decisión de primer grado, no la eximía de estar atenta a las resultas de la impugnación propuesta y, por lo tanto, no extiende –como aspira- a la fecha de dictación del auto de obedecimiento, por parte del inferior, el término razonable para ejercitar sus derechos, mucho menos cuando ningún reparo en contra de ésta última providencia se expone.

Tampoco se advierte vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados, ni existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por medio del cual se denegó el amparo reclamado, sin que sea menester, por sustracción de materia, adentrarse en el estudio de adicionales puntos de inconformidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12