CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35415 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35415 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE LUIS BECERRA CETINA y GLORIA LUCÍA MORA ROJAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 29 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Bancolombia, Titularizadora Colombia S.A., Hitos y Claudia Constanza Castañeda Camacho.
I.
ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que los peticionarios la fundamentaron en los siguientes hechos relevantes: Que el 12 de febrero de 1998 adquirieron un crédito hipotecario con el Banco Conavi, hoy Bancolombia, siendo respaldado con una garantía real y “cumpliendo con sus obligaciones crediticias puntualmente”; que desde el año 2008 consta que las comunicaciones del Banco le fueron remitidas a la “carrera 44 No. 20 – 21 área de informática de la ciudad de Bogotá”.
Que la citada entidad bancaria adelantó en su contra proceso ejecutivo hipotecario, correspondiéndole por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad mencionada, el cual “se está tramitando con el más absoluto desconocimiento del debido proceso por violación del derecho de defensa, (…)”. Que instauró incidente de nulidad fundamentado en la “falta de notificación del mandamiento de pago (…), en el lugar de residencia o de su trabajo como lo ordenan los artículos 315 y 320 del C.P.C.” y la “falta de notificación personal o por aviso (…), como lo ordena el artículo 133 del C.P.C. (…)” del auto que citó para la reconstrucción por pérdida del expediente, peticiones que fueron negadas por proveído del 28 de febrero de 2011, por considerarse que “la dirección a donde el demandante remitió las notificaciones, correspondía con la dirección del apartamento objeto de hipoteca, (…)”.
Que frente a esa decisión instauraron recurso de apelación y que fue inadmitido por el juez colegiado acusado por auto del 11 de mayo de 2011, por no estar “enlistado dentro de los autos susceptibles de este recurso”, la cual fue confirmada por auto del 17 de julio del mismo año, al resolverse el recurso de súplica. Por lo anterior, pretendieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “legalidad y seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad y “buena fe procesal” y en consecuencia, solicitaron “declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo” y ordenar al Juzgado accionado “que la parte actora realice las notificaciones establecidas por la ley (…)”.
Asimismo a “cumplir con el mandato del artículo 133 del C.P.C. para tramitar la reconstrucción del expediente, (…)”. Por último pidieron “dar aplicación al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, relacionado con la suspensión provisional de toda actuación judicial dentro de este proceso, hasta tanto se produzca el fallo de tutela (…)”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 22 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa e igualmente negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado, el Secretario del Tribunal accionado informó que el proceso fue devuelto al Despacho judicial de origen “luego de haberse declarado inadmisible el recurso de apelación mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2011”. Igualmente el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de su actuación y solicitó negar el amparo presentado ya que a los accionantes “no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno (…) y a contrario se ha obrado en conducta legítima, con la observancia de las normas y procedimientos propios que regulan la materia, (…), como a las mismas pruebas obrantes en el expediente”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que la providencia cuestionada era el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad.
Por último, recordó que en lo referente al auto del 28 de febrero de 2011, a través del cual el Juzgado accionado negó la nulidad, “se advierte que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues los interesados omitieron interponer el mecanismo de defensa idóneo ofrecido por el legislador, (…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes presentaron escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial y observaron que no existió pronunciamiento “sobre el vacío fáctico registrado por la misma secretaría del mismo juzgado en la página de consulta de procesos judiciales (…)”.
De igual manera resaltaron que con dicho fallo “se dejó de considerar y juzgar la actuación del apoderado actor, sobre hechos mendaces, para obtener de la administración de justicia, la reconstrucción de un expediente, con actuaciones no realizadas al interior del proceso en las fechas que señaló en la audiencia de reconstrucción, (…)”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir por auto del 11 de mayo del año en curso la inadmisión del recurso de apelación instaurado contra el proveído del juez de primera instancia que negó la solicitud de nulidad, se fundamentó en “la normatividad procesal vigente, esto es, el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, según el cual solo es susceptible de tal mecanismo de impugnación el proveído que “declara la nulidad total o parcial del proceso””.
Luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la parte interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna también improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los accionantes debieron acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que los peticionarios contaban con un medio judicial de defensa, con el fin de controvertir el proveído del 28 de febrero de 2011, por el cual el Juzgado negó la nulidad solicitada, pues tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación tenían la posibilidad de haber instaurado “el recurso de reposición, contemplado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil”.
Al ser evidente que los actores no utilizaron apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no pueden pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3