CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35413 Acta No.39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Blanca Aurora Castañeda Guerrero, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que se adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, al que se citó al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, a Gustavo Bernal Bolívar, a Adriana Bernal Villamarín y a los Curadores de las personas indeterminadas.
ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relató, en síntesis, que su esposo Jairo Guacaneme Alaguna (q.e.p.d), en calidad de poseedor del inmueble ubicado en la calle 8 A sur número 33-34 de esta ciudad, tramitó proceso ordinario de pertenencia contra Gustavo Bernal Bolívar e indeterminados, actuación de la que conoció el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad quien la admitió el 25 de febrero de 2005, y al que compareció Adriana Bernal Villamarìn alegando ser la nueva propietaria del predio; el 9 de junio de 2009 se dictó sentencia que accedió a las pretensiones, pero la revocó el Tribunal accionado, el 9 de enero de 2010, a pesar de que se “probó en el proceso ser poseedor con anterioridad al remate, no obstante ser propietario, también probó que continuó con la misma por 15 años más después del remate sin interrupción y sin disputa por alguna persona, lo que le daba derecho a recuperar la nuda propiedad perdida”; aseguró además que la señora Bernal Villamarín tramitó proceso reivindicatorio contra el citado Guacaneme Alaguna ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el que pretendió el mismo bien, pues argumentó que lo obtuvo por compra que hiciera a Gustavo Bernal Bolívar desde el 9 de febrero de 2005, quien a su vez lo adquirió en remate del 19 de enero de 1990, demanda que se admitió el 7 de junio de 2005 y por sentencia de 3 de julio de 2009 el a quo declaró probados los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentaron los pedimentos de la señora Adriana Bernal Villamirín y declaró no probadas las excepciones, decisión que apelada por el demandante la confirmó el Tribunal el 19 de noviembre de 2010; añade que en las dos sentencias (de pertenencia y reivindicatoria) se manifestó que al demandado le faltó el tiempo requerido por la Ley (20 años) una vez cumplidos y fallecido el demandante en pertenencia y demandado en reivindicación, la aquí accionante inició la pertenencia, porque ella continuó con la posesión del inmueble, proceso que actualmente se encuentra en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado No. 2011-345.
Por lo anterior, reclamó amparar sus derechos fundamentales, desestimar las providencias dictadas el 29 de enero y el 19 de noviembre de 2010, por la Sala accionada y “especialmente la que se profiriò por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 3 de julio de 2009 ”; como medida provisional solicitó que mientras se resuelve la tutela se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá declare la “inejecutabilidad de las sentencias y demás providencias” en el proceso reivindicatorio de Adriana Bernal Villamarín contra Jairo Guacaneme.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 29 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en los procesos ordinarios que dieron origen a las sentencias atacadas, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 42y 43).
El Juzgado Noveno Civil del Circuito, indicó que la accionante no fue parte en el proceso reivindicatorio que se tramitó en ese despacho judicial; que las decisiones se ciñeron estrictamente a la reglamentación que regula el procedimiento; la Secretaria del Juzgado allegó el proceso original referido (folios 57 y 58). La Juez Veinticinco Civil del Circuito respondió los hechos de la tutela, se refirió a lo actuado en el proceso de pertenencia que promovió Jairo Guacaneme Alaguna contra Gustavo Bernal Bolívar y estimó que debe desatenderse la acción de tutela por no existir vicio alguno en el trámite de la actuación. Un Magistrado de la Sala accionada señaló que los procesos reivindicatorio y de pertenencia en los que se pronunció, fueron devueltos a los Juzgados de origen.
Por sentencia del 10 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que al observar las decisiones que ahora se controvierten “de inmediato salta a la vista el revés de esta queja, pues para la Corte resulta improcedente en tanto que su promotora no colmó el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional, lo que exime a la Corte de la necesidad de evaluar el contenido de las mismas y revela el fracaso de la solicitud”, agregó que siendo suficiente lo anterior para la negativa de la tutela “resulta igualmente evidente que la impertinencia de la presente acción en razón de que la accionante no fue parte dentro de los juicios de los que se queja, ni pidió, ni procuró su intervención dentro de los mismos, por ello mal puede suplicar como vulnerado el derecho al debido proceso”, concluyó además, que la peticionaria cuenta con otras vías dirigidas a obtener el respeto de la posesión que aquí reclama, de las que según narra, ya ha hecho uso, razones suficientes para que la queja constitucional resulte improcedente (folios 95 a 101).
La accionante impugnó la anterior decisión; ratificó las razones expuestas en la acción y justificó la demora en la presentación de la tutela, porque con posterioridad al fallecimiento de su esposo debió recibir toda la información de los procesos de los que no tenía mucho conocimiento y ponerse al frente de los derechos que a ella le correspondían (folios 119 a 121).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, brindar amparo inmediato en orden a garantizar la satisfacción de derechos fundamentales; por demás no es admisible la justificación o explicación aducida por la parte actora, teniendo en cuenta que las providencias a las que se refieren se profirieron el 3 de julio de 2009 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotà y del 29 de enero y 19 de noviembre de 2010 de la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad, al paso que la presente acción se radicó el 27 de septiembre de 2011, de modo transcurrieron más de 10 meses de la última decisión, lapso que, se repite, no es razonable para pretender reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración por la accionante.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que aquella debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados; además, no es atendible el argumento de la impugnación, porque de ella se advierte que la accionante sí tenía conocimiento de los procesos adelantados por su cónyuge fallecido.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11