CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.35407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35407 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María del Rosario Villegas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
I.
ANTECEDENTES La señora María del Rosario Villegas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social, que, entre otros, considera vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Tulúa – Valle. Señaló que mediante Decreto No. 0158 del 21 de enero de 2002, expedido por la Gobernación del Valle, fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de “Auxiliar de Servicios Generales” y que en virtud del Decreto No. 0551 del 21 de septiembre de 2010, fue incorporada a la planta de cargos del municipio, por lo cual lleva más de nueve (9) años desempeñando dicho cargo.
Indicó que es madre cabeza de familia con dos hijas a cargo y que padece “ HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5 + ESPONDILOARTROSIS DORSAL ” y “ TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN ” (mayúscula y subrayado en texto original); que, pese a su cuadro clínico, se inscribió a la Convocatoria No. 001 de 2005 dentro de la cual pasó las pruebas básica, funcional y comportamental; que, a efectos de allegar un certificado laboral en el que constara las funciones desempeñadas, solicitó a la “I.E JULIA RESTREPO ” la correspondiente certificación laboral, institución que la expidió haciendo ver todas sus “incapacidades y restricciones laborales”.
Su queja se originó a raíz de la exclusión del concurso, ocasionada en el hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo como válido el certificado laboral allegado y, adicionalmente, con ocasión de la expedición del Decreto No. 280-018.0388 del 12 de abril de 2011, por medio del cual el municipio da por terminada su vinculación laboral sin haber tenido en cuenta sus especiales condiciones.
Añadió que contra la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil interpuso el recurso de reposición que fue despachado en forma desfavorable. Por cuanto considera sufrir un perjuicio irremediable, solicitó conceder la tutela como mecanismo transitorio. Pretende específicamente que se ordene al Municipio de Tulúa estudiar su situación con el fin de que la reintegre al cargo que venía desempeñando y, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, considerar su situación a fin de que pueda subsanar los errores cometidos por quienes expidieron las certificaciones laborales sin el contenido de las funciones que desempeñó.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de septiembre de 2011. Vinculó a la Secretaría de Educación Departamental, a las Instituciones Educativas JULIA RESTREPO y TÉCNICA DE OCCIDENTE y asimismo “a las personas que hubiesen participado en el marco de la Convocatoria No. 001 de 2005 realizada por la entidad accionada y que optaron para la vacante 37814, denominación: Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 02, en la Institución Educativa Occidente de la ciudad de Tulúa”.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Municipio de Tulúa adujo, entre otras cosas, que la desvinculación de la actora fue efecto del concurso de méritos y que para garantizar la prestación de los servicios de salud, puede la interesada cambiar de régimen. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto al fondo de la queja se refiere, indicó que la accionante “no acreditó la experiencia requerida para el empleo aspirado, toda vez que los certificados laborales allegados en el marco de la Convocatoria No. 001 de 2005 no contenían relación de funciones, circunstancia por la cual no reunían las calidades establecidas paladinamente por el empleo, máxime cuando el certificado laboral aportado por la actora solo relaciona el cargo y el salario devengado”.
La Institución Educativa Técnica de Occidente indicó que la accionante prestó sus servicios con responsabilidad y honradez y que la persona que entró a remplazarla, lo fue por nombramiento en periodo de prueba. El Tribunal profirió fallo el 5 de octubre de 2011. Denegó el amparo deprecado, por cuanto la interesada cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial en defensa de sus intereses y ante la falta de prueba de la existencia de un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio.
La accionante impugnó. Dijo que el error en los certificados laborales es única y exclusivamente imputable a las instituciones educativas para las cuales laboró. Insistió que su desvinculación laboral lo fue sin consideración alguna a su estado de debilidad manifiesta. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse: La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados como consecuencia de la decisión de la entidad accionada de excluirla del concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos legalmente para el ejercicio del cargo para el que concursó. Concretamente, se quejó de que su experiencia profesional no estuvo debidamente certificada, por causa imputable única y exclusivamente a las entidades que las expidieron, y que, en todo caso, cumple con las exigencias legales para continuar en el proceso de selección. Por otra parte, se queja la accionante del contenido del Decreto No. 280-018 del 26 de mayo de 2011 (folio 171 del cuaderno anexo) por medio del cual el Alcalde Municipal de Tulúa dispuso dar por terminada su vinculación en provisionalidad.
Sus pretensiones se encaminan a que se considere su especial situación, con el fin de que se le permita continuar en el proceso y se le reintegre al cargo que ocupaba. Siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, pues no se puede a través de ésta, controvertir las decisiones emitidas en el marco de la mencionada convocatoria, contra las cuales en todo caso puede hacerse uso de otros medios de defensa judicial, ni controvertir la legalidad de los actos administrativos relacionados con el retiro de funcionarios, ni mucho menos, para declarar excesos en las facultades y atribuciones de las entidades territoriales y de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” Para el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos que la actora considera le han sido conculcados, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos que dispusieron su exclusión del concurso de méritos y su desvinculación del cargo que desempeñaba.
En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y, para el caso concreto, determinar si una certificación es idónea para demostrar el cumplimiento de las condiciones exigidas en las normas generales del concurso, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio: la sola condición familiar o física de la actora no torna procedente la acción de tutela, bajo el argumento de que se pueden producir perjuicios irremediables, pues la razón por la cual el Municipio de Tulúa la desvinculó respondió a razones objetivas y no a su estado de salud, de manera que no existió un trato discriminatorio o un abuso del derecho, que justificaran la intervención especial del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE