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T-35405 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35405 Acta No. 039 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor JOSÉ LUIS RAMÍREZ BERRÍO, en contra del fallo de tutela de fecha 11 de octubre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la petición de amparo excepcional elevada por el antes citado y la señora MARÍA CECILIA LOZANO CAMACHO, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal y otros.

ANTECEDENTES La parte actora en estas diligencias, activó el recurso a la Carta en contra de la accionada, al considerar que sus actuaciones, desconocen los aludidos derechos fundamentales. Precisaron, al efecto, que en su condición de líderes de la Mesa Departamental de Fortalecimiento a Organizaciones de Población Desplazada del Meta, han sido objeto de amenazas provenientes de grupos al margen de la ley, padeciendo, desde entonces, desplazamiento forzado.

Refirieron que, en virtud de tal acontecer, elevaron las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes; peticionando, de igual forma, medidas de protección a la cartera ministerial aquí accionada, concediéndoseles hasta el año 2010. Que posteriormente –acota- el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riegos – CRER, al analizar su caso estimó que debían levantarse tales medidas, pues el riesgo estudiado era ordinario; posición que mantuvo en sesión del 13 de junio de 2011, no obstante hacer de su conocimiento las nuevas amenazas recibidas, lo que conllevó a que el ministerio accionado, a través de resoluciones 15918 y 15919, contra las cuales no proceden recursos, se abstuviera de vincularlos al programa de protección de Derechos Humanos. En ese sentido, solicitan se conceda la tutela de los anotados derechos y que, para la efectividad del referido amparo, se ordene la revocatoria de las precitadas resoluciones y que, en su lugar, se ordene su inclusión dentro del aludido programa de protección. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se procedió a ordenar la notificación de los accionados e intervinientes.

Surtido el trámite de rigor, el Colegiado de primer grado, mediante sentencia del 11 de octubre del año en curso, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, al considerar que no estaba acreditada la conculcación de derecho fundamental alguno, por no existir una amenaza real y directa para los solicitantes que requiera medidas de protección especial.

En su escrito de impugnación, el señor Ramírez Berrío, se muestra inconforme con lo resuelto por el A Quo, y reitera, básicamente, las razones señaladas en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, al igual que aquellos que, no obstante estar consagrados en otros acápites de ese ordenamiento, adquieren tal categoría por conexidad. Ahora bien, según lo previsto en la norma superior citada en precedencia, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, la tutela una figura de la cual se pueda abusar, como medio para sustituir o eludir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se observa que, tal y como lo determinó acertadamente el a quo, no es procedente en el sub judice amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, presupuesto sine quan non para acceder al anotado amparo excepcional.

Debe indicarse, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, que la seguridad ha sido erigida por la actual carta política como un elemento trascendental dentro de la estructura social y que, por lo tanto, adquiere especial relevancia, desde sus diversas acepciones; al punto de ser interés y compromiso del Estado prever, promover y protegerla, bien como un valor y una finalidad del mismo, ora, como un derecho colectivo y, también, como un derecho individual, reflejo de las garantías que propenden por evitar los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver enfrentadas las personas.

Advierte la Corte, que la situación fáctica que da origen a la interposición del mecanismo de amparo excepcional, en la medida en que da cuenta de amenazas y persecución en contra de los accionantes María Cecilia Lozano Camacho y José Luis Ramírez Berrío, en su condición de líderes de la Mesa Departamental de Fortalecimiento a Organizaciones de Población Desplazada del Meta, se adecua a la última de las perspectivas señaladas en precedencia; es decir, como un derecho individual, que confiere a las personas la facultad de recibir protección adecuada en aquellos eventos donde se vean expuestas a riesgos excepcionales que no están obligados a soportar, por exceder los niveles tolerables de riesgos intrínsecos que apareja la vida en sociedad.

Ahora bien, es claro que dentro del actual contexto social existen personas que, en atención a sus especiales condiciones de seguridad son catalogados como sujetos de especial protección, entre ellos, los miembros de partidos políticos que por su orientación o programas son objeto de actos violentos, los testigos de los casos de homicidios relacionados con alteraciones al orden público, los reinsertados de grupos levantados en armas, comunidades de paz, las personas que, por causa del conflicto interno que vive el país, se han visto obligadas a huir de su territorio, los defensores o activistas de derechos humanos, etc.

Sin embargo, es sabido que no basta pertenecer a cualquiera de los segmentos a los que, a guisa de ejemplo, se ha hecho alusión anteladamente, sino que es preciso, para recibir la protección del derecho fundamental a la seguridad personal, que el riesgo al que éstas u otras personas se vean enfrentadas sea excepcional, característica específica relacionada con su magnitud, al punto que quien lo padece no esté jurídicamente obligado a tolerarlo, por lo que es del resorte de las autoridades hacer valoración de la situación concreta, a efectos de determinar si el mismo posee tal intensidad.

Resulta oportuno indicar que, una vez identificado el riesgo en el grado de excepcional, cuentan las autoridades con un margen de discrecionalidad para adoptar las correspondientes medidas de seguridad, por lo que deben hacer con especial diligencia todo cuanto esté a su alcance, para proveer la seguridad requerida por estos sujetos de especial protección, como manifestación de sus deberes constitucionales esenciales.

La Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre ellos el contenido en la sentencia T- 719 de 2003, ha señalado algunas características que deben ser tenidas en cuenta como criterios identificadores del anotado grado de riesgo; a saber: “(1) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico;

(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor;

(v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo”.

Ha sostenido, igualmente, esa Corporación, que “…si el riesgo, además de las características mencionadas, comporta los requisitos adicionales de tratarse de un riesgo grave e inminente y estar dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el propósito evidente de violentar tales derechos, se trata de un nivel de riesgo extremo.

En estos casos, pues, “serán aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como títulos jurídicos para exigir la intervención del Estado con miras a preservar al individuo.” Descendiendo al sub judice, encuentra esta Sala que ante los hechos puestos de presente a las autoridades por parte de los aquí accionantes, adelantaron aquellas las gestiones pertinentes, en aras de verificar la ocurrencia de tal facticidad y proveer la atención y ayudas necesarias e, inclusive, disponer la práctica de los estudios de riesgos correspondientes para así, dentro de la anotada facultad de clasificación que le viene conferida, como se anotaba anteladamente, establecer su grado excepcional u ordinario, al ser el primero de los referidos el que amerita, aunado al cumplimiento de las particulares exigencias, la inclusión dentro de los programas de protección que el Estado, a través de sus organismos, prevé para personas en situación de vulnerabilidad.

En efecto, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CRER – del Ministerio del Interior y de Justicia, en sesión del 13 de junio del presente año, al revaluar el riesgo de los actores, luego de adelantar las averiguaciones del caso y estudios correspondientes, lo clasificó como ordinario. Concepto de orden técnico, que dio pábulo a que el Ministerio accionado, por medio de las resoluciones antes identificadas, se abstuviera de incluirlos en los especiales programas de protección de derechos humanos. De ese modo, es patente que no puede endilgársele a los accionados el desconocimiento de los derechos fundamentales que reclaman los libelistas, pues su obrar no solo ha estado en sujeción al marco de regulación correspondiente, sino que la referida determinación de no inclusión, a juicio de la Sala, no puede ser catalogada como una decisión injusta o arbitraria, sino, en sentido contrario, producto de la ponderación de los estudios e informes allegados, que clasificaron el riego alegado como ordinario.

Corolario de lo señalado, al no acreditarse efectiva lesión ni amenaza de los derechos cuyo resguardo constitucional se pretende, es preciso confirmar la decisión recurrida, por avenirse a derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo a las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7