CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35401 Acta No.39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Mercedes Orrego, contra el fallo del 19 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, Seccional del Departamento del Tolima y su Directora Administrativa y Financiera.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales “a la unidad familiar, a la vida digna, a la salud, a la educación y demás conexos, tanto de la suscrita como de mis hijos”. Expuso que ingresó a la Fiscalía General de la Nación en el año de 1994, por concurso de méritos, en el cargo de Asistente Judicial II; desde el año 1995 laboraba en la Fiscalía 70 Local de Fresno, donde ha tenido su residencia habitual; en 2008 fue notificada por la oficina de personal de su inscripción en carrera; el 28 de diciembre de 2010 se le comunicó que su cargo de propiedad era el de Asistente Judicial II en la Seccional de Fiscalías de Armenia, pese a que en la documentación aportada para el concurso sólo indicó Fresno como alternativa de lugar de trabajo, razón por la que tuvo que irse a la Seccional Armenia, Servicio de Atención al Usuario de Calarcá, a donde intentó trasladar a sus hijos, pero fue imposible por diferentes factores, entre ellos el económico; solicitó a la Fiscal General de la Nación su traslado nuevamente a Fresno en el Departamento del Tolima, pero se le negó con el argumento de que debía tener el visto bueno de los Directores de las Seccionales Tolima y Quindío; que se dirigió al Jefe de Personal, quien se reunió con el Director Nacional y dieron cuenta de que no debían haberla trasladado para la Seccional Quindío; después de un mes de estar en Armenia le llegó el nombramiento como Asistente de Fiscal en provisionalidad para el Tolima, donde se posesionó el 2 de agosto del año en curso y le solicitó al Director de Fiscalías del Departamento enviarla nuevamente al Municipio de Fresno, exponiendo las razones familiares y académicas que la motivaban elevar la solicitud, pero recibió respuesta negativa y la orden de irse para el Municipio de El Espinal, decisión que vulnera sus derechos fundamentales por ser cabeza de familia, el distanciamiento de sus hijos y además porque está realizando estudios en el citado Municipio.
Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar “su inmediato traslado al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, en la ciudad de Fresno Tolima” además, que se “adopte el PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD de mi cargo, por ser de carrera y en propiedad en el Municipio de Fresno”.
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto de 7 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la parte accionada, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción (folio 47). La Directora Seccional Administrativa y Financiera de Ibagué afirmó que conforme a la Resolución No. 0-1501 del 19 de abril de 2005 “de los movimientos de personal”, consagra que el traslado puede tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado; que dando aplicación a lo dicho por acto administrativo 0018 de agosto 1 de 2011 se ubicó a la accionante en la Unidad de Fiscalías de El Espinal a partir del 2 de agosto, en estricto cumplimiento de su deber legal, con el fin de “lograr un mejoramiento continuo en la gestión que desarrolla y en busca de optimizar el equipo de trabajo de la Unidad de Fiscalías Seccional del Espinal”; señaló que la acción planteada por la accionante resulta improcedente debido a que existen otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir, que no se configura perjuicio irremediable alguno (folios 54 a 58).
El Director Seccional de Fiscalías de Ibagué se refirió a las razones de la ubicación de la accionante en el Municipio de El Espinal, agregó que a la Fiscalía le asiste “la discrecionalidad para ordenar las respectivas reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo requiere la necesidad del servicio, sin que ello implique contrariedad con preceptos superiores” lineamientos que no son ajenos a la trabajadora; explicó en forma extensa la situación administrativa de la señora Orrego y clarifica que el nombramiento actual es en provisionalidad en un cargo de mayor categoría “siendo potestad de esta aceptarlo”, por cuanto su cargo de carrera se encuentra en Armenia; estimó que la accionante tiene otra acción judicial para reclamar los presuntos derechos que por vía de tutela pretende sean protegidos; reclamó se declare la improcedencia de la acción de tutela (folios 65 a 95).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 19 de septiembre de 2011, negó el amparo solicitado; señaló que la acción de tutela fue establecida como un mecanismo de carácter excepcional encaminado a la protección inmediata, directa y eficaz de los derechos fundamentales; expresó que en este caso particular, la accionante puede acudir a los mecanismos ordinarios para plantear la controversia sobre la validez de las actuaciones surtidas en el proceso de rotación de personal, estimó que la solicitud es improcedente “al no haberse acreditado ninguna de las circunstancias que, en materia de traslados habilitan el ejercicio del mecanismo de amparo Constitucional, pues como se advierte del acervo probatorio allegado al expediente, el mencionado traslado se justificó en el hecho de la necesidad del servicio en la Seccional de Quindío, surtido, en estricto sentido, por evidentes razones administrativas, razones que han posibilitado, “después de manifestar su desacuerdo con el traslado, y exponer sus razones”, reubicarla en el mismo Departamento del Tolima, inicialmente en el municipio Flandes y ahora en el municipio de Espinal y en un grado de categoría superior al que desempeñaba anteriormente.
“Así mismo, no puede alegarse que el traslado implica una desmejora de las condiciones de trabajo de la actora, pues, a más de que no lo adujo en el escrito de Tutela, del material probatorio obrante en el mismo no se infiere tal afectación, en tanto se ordenó para que ejerciera labores afines a las que desempeñaba en la Seccional de Tolima, de la misma naturaleza, categoría y remuneración”; en cuanto a la unidad familiar radicada en cabeza de la actora, no encontró afectación clara grave y directa, pues consideró que no existe razón válida que le imposibilite trasladar a sus hijos a la ciudad de El Espinal y evitar con ello la ruptura de su núcleo familiar, teniendo en cuenta que dicha ciudad cuenta con planteles de educación de todos los niveles públicos y privados (folios 111 a 120).
La accionante impugnó el fallo; indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta las varias decisiones de la Corte Constitucional que tienen que ver con casos similares al suyo, de las cuales copió algunos fragmentos; insistió que sus hijos dependen económicamente de ella, se afectan sus estudios, que con las pruebas allegadas se demuestra el abandono a que están sometidos, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el ad quem; alegó que Asonal Judicial se ha pronunciado acerca de las arbitrariedades que se están cometiendo con los funcionarios y empleados de esa regional; se remitió a los mismos hechos narrados en la petición de tutela, para sustentar la impugnación (folios 145 a 161).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Aspira la accionante, por vía de tutela, sea trasladada al cargo de Asistente Judicial o a uno de superior categoría en el municipio de Fresno, adoptar el principio de inamovilidad de su cargo por ser de carrera y se profieran las resoluciones pertinentes por parte de la Fiscalía; sin embargo, tal como lo señaló el Tribunal, la petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, ni para variar las reglas de la competencia. Así las cosas, no puede la accionante a través de este mecanismo pretender regresar nuevamente al municipio de Fresno, lugar a donde prestó su servicios a la Fiscalía en provisionalidad y que se adopte el principio de inamovilidad de su cargo en dicha ciudad, cuando concursó y fue inscrita en carrera para ocupar en propiedad el cargo de Asistente Judicial II en la Seccional de Fiscalías de Armenia.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10