Micelio
T-3540 (09-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1080 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

_SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�ref PRIVADO �� Radicación 3540 Acta 46 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de diciembre de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 9 de noviembre de 1998 por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. � I.

ANTECEDENTES A fin de que se tutelara su derecho a la igualdad, Rubén Monguí Pongutá ejercitó la acción de tutela para que se mandara al representante legal de Mecanizados y Motores, S.A. ordenar "a quien corresponda cancelar los aportes obrero-patronales al I.S.S." (folio 7), pues, según lo afirmó, dicha persona jurídica está violando ese derecho fundamental que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque en varias oportunidades le ha solicitado que le restituya el servicio a la seguridad social sin encontrar solución a su petición. También dijo Monguí Pongutá que a dos compañeros suyos de trabajo se les ha reconocido el derecho a la seguridad social mediante fallos de tutela.

El Tribunal tuteló los derechos a la seguridad social y a la igualdad de Rubén Monguí Pongutá y, por ello, le ordenó a Mecanizados y Motores, S.A. que "sitúe los fondos requeridos a la E.P.S. Seguro Social, o tramite ante la Superintendencia de Sociedades la autorización respectiva por hallarse en etapa concursal, a fin de que se restablezca el servicio de seguridad social para el tutelante(sic) y sus beneficiarios" (folio 23).

Al sustentar la impugnación el gerente de la compañía manifestó que la Superintendencia de Sociedades la convocó a un concordato o acuerdo de recuperación de sus negocios, en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1080 de 1996; y según lo afirma, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 98 de dicha ley "no puede hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones sin autorización de la Superintendencia de Sociedades" (folio 34).

Aseveró que podría la firma cumplir si contara "con un plazo razonable por parte de los acreedores post-concordatarios (Seguro Social, Empresa de Energía, Telecom, Dian, etc.)" (folio 35), ya que de inmediato no estaba en condiciones de hacerlo porque, según sus textuales palabras, "los pedidos que estamos entregando tienen un plazo de pago de 30 a 60 días a la recepción de la mercancía" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo del Tribunal bastaría decir que realmente no se impugnó la decisión, pues el escrito que a manera de tal se presentó no es otra cosa diferente a una solicitud del gerente de la persona jurídica para que se le conceda "un plazo razonable" debido a la situación de iliquidez en que se encuentra la compañía en concordato.

Sin embargo, dado que en el memorial se aduce el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 222 de 1995 como un impedimento legal para "hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones sin autorización de la Superintendencia de Sociedades", resulta pertinente anotar que en asuntos similares a éste se ha explicado por esta Sala de la Corte que es totalmente infundada la interpretación y el alcance que al ordinal invocado pretende dar el impugnante, por cuanto lo que dicha norma prohíbe al deudor en concordato es realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, constituir cauciones y hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones; y si se trata de una persona jurídica, también le impide realizar reformas estatutarias.

Es apenas elemental que entregar al Instituto de Seguros Sociales las sumas descontadas a los trabajadores de su salario debido a las cotizaciones a que están obligados en su carácter de asegurados, así como efectuar los aportes para salud que corresponden a todo empleador en dicha condición, no constituyen ni enajenaciones por fuera del giro ordinario de los negocios del sometido a concordato, ni cauciones, ni tampoco están incluidos dentro de aquellos pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones que requieren autorización de la Superintendencia de Sociedades.

Otra forma de interpretar la ley y de entender la providencia de la Superintendencia de Sociedades equivaldría a considerar que el legislador mediante este procedimiento judicial autoriza a un patrono a no continuar cumpliendo con obligaciones generadas en la ejecución de contratos de trabajo anteriores, no obstante que dichos trabajadores continúan prestando sus servicios a la empresa.

El recto entendimiento de la ley no es el de que el patrono quede facultado para hacer una cesación de pagos, pues de lo contrario no se le permitiría continuar realizando las actividades propias del "giro ordinario" de sus negocios como empresario, y que, es apenas obvio, incluyen las obligaciones legalmente contraídas antes del concordato con sus trabajadores.

Tan carente de fundamento resulta el motivo aducido para incumplir el deber legal de entregar al Instituto de Seguros Sociales los aportes correspondientes para que se atienda la salud del accionante, que lo dicho es suficiente razón para confirmar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1998 por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3540 �ref página \* arábico�1�