Micelio
T-3540 (06-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.46 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIO LOPEZ BALTAZAR, quien se encuentra interno en la Cárcel Villa Hermosa de la ciudad de Cali sindicado de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, contra la sentencia del 9 de abril del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de dicha ciudad negó la tutela a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma el actor que contra la resolución del 7 de octubre de 1.996, por medio de la cual la Fiscalía Regional Delegada de Cali resolvió su situación jurídica y la de otros sindicados, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo ( art. 1 de la Ley 40 de 1.993, agravado por el num 2o. del art. 3 ibídem) y porte ilegal de armas, su defensor público interpuso el recurso de apelación, exclusivamente orientado a manifestar su discrepancia con la agravante deducida, por estimar que ella no podía serle imputada.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al momento de desatar el recurso interpuesto revocó la referida agravante para el secuestro, atribuyendo para el hecho, en su lugar, la descrita en el num. 7o. del citado art. 3 de la Ley 40 de 1.993. Con base en esta secuencia procesal, colige el actor que la Fiscalía de segunda instancia no tenía competencia para agravar su situación jurídica, pues debía conocer exclusivamente de los aspectos impugnados, tal y como lo ha entendido la doctrina y se deduce del art. 34 de la Ley 81 de 1.993.

Al desplazarse el conocimiento del superior sobre temas que no fueron objeto de inconformidad, se viola el principio de la doble instancia, máxime cuando no se motivó la nueva agravante imputada. Con la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, dice, se habrían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

FALLO DEL TRIBUNAL: Descarta el Tribunal a quo la afirmada agravación de la situación jurídica del accionante, pues en su criterio ella permaneció igual, toda vez que se eliminó una agravante y se atribuyó otra, es decir, que no existió, en estricto sentido una modificación peyorativa para el apelante. Por lo demás, entiende que bien podía la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional obrar como lo hizo, toda vez que al tratarse la resolución que definió su situación jurídica de una decisión de carácter eminentemente provisional, tal autoridad tenía plena competencia para resolver sin límites, razón suficiente para descartar por dicho motivo la vulneración de los derechos a que alude el actor.

Al momento de ser notificado de esta determinación LOPEZ BASTAZAR anotó "Apelo". CONSIDERACIONES: 1. Pese a que el actor no sustentó el recurso de apelación impetrado, la mayoría de esta Sala ha entendido que ello no la inhibe para resolverlo, en la medida en que dicha carga no le fue impuesta al inconforme por el Decreto 2591 de 1.991, como también por cuanto la misma no se compadece con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art. 3 de tal normatividad.

Hecha esta aclaración, el fallo recurrido será confirmado por las razones siguientes: 2. Pese a que compete al juez de tutela la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, en múltiples oportunidades la Sala ha expresado que en resguardo de tales derechos no le es factible inmiscuirse en procesos en curso o ya culminados y por esta vía vedado le está igualmente entrar a cuestionar decisiones judiciales adoptadas en su decurso. 3.

Lo anterior, vino a consolidarse sin lugar a discusión alguna, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991 (Corte Constitucional, Sala Plena, Sent. C-543, octubre 1 de 1.993) que, en principio, admitían y regulaban la alternativa posibilidad de proponer la tutela como medio para cuestionar las decisiones judiciales. 4.

Siendo evidente que el actor ha dirigido la acción constitucional contra la resolución fechada el 11 de febrero del año en curso, por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional desató el recurso de apelación interpuesto por su defensor, contra la decisión resolutoria de la situación jurídica de primera instancia, fuera de toda discusión está su improcedencia, lo cual conduce necesariamente a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1o. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3540 A./ Mario López Baltazar. � Tutela 3540 A./ Mario López Baltazar. �página \* arábico�1�