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T-35397 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35397 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor Juan Pablo Méndez Díaz contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Juan Pablo Méndez Díaz, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y beneficios mínimos laborales, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no resolver los recursos que interpuso en contra del acto administrativo que dispuso el pago a su favor de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

Manifestó que en el ejercicio de sus labores a favor del Ejército Nacional sufrió una lesión en su oído interno derecho, que fue evaluada por un Tribunal Médico Laboral y por la que fue retirado del servicio, debido a que fue declarado no apto. Indicó, asimismo, que por medio de la Resolución No. 118634 del 16 de junio de 2011 se dispuso el pago a su favor de una indemnización, en una cuantía de $26.273.282.oo, que serían consignados en su cuenta de ahorros.

Señaló que interpuso el recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, pero no le ha sido entregada una respuesta. Además de ello, adujo que sufre varios problemas de salud y que su manutención, junto con la de sus padres, depende del pago de la indemnización que le fue reconocida. Con fundamento en lo anterior, pidió que se le ordenara a las entidades accionadas “(…) dar respuesta a los escritos de fecha 24 y 28 de junio de 2011, radicados bajo los números 20111150688942 y 20111150695122 respectivamente, mediante los cuales se interpuso los recursos de reposición en contra de sendas decisiones adoptadas por las entidades accionadas y que según el dicho de las mismas fueron contestadas los días 19 de julio de 2011 en oficio 307034 y 24 de agosto de 2011 oficio 121684, documentos estos que jamás fueron entregados a mi mandante ni mucho menos han llegado a su sitio de domicilio.” Asimismo, que se ordene a las accionadas “(…) el pago de la indemnización a que tiene derecho JUAN PABLO MENDEZ DIAZ, reconocida mediante resolución 118634 del 16 de junio de 2011.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de septiembre de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que el derecho de petición presentado por el actor había sido respondido, así como que había resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 118634 del 16 de junio de 2011. Destacó, de otro lado, que ya se había interpuesto una acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., para presionar el pago de la indemnización pedida.

El Tribunal profirió fallo el 26 de septiembre de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado actor. II. CONSIDERACIONES La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada y, para tal efecto, le basta con advertir que las entidades accionadas emitieron una respuesta precisa frente a las peticiones del actor.

En efecto, a folios 37 a 40 obra copia de la Resolución No. 121684 del 24 de agosto de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolución No. 118634 del 16 de junio de 2011, a través de la cual se reconoció a su favor una indemnización en cuantía de $26.273.282.oo. En el citado acto administrativo se clarifica plenamente el procedimiento y los factores tenidos en cuenta en el cálculo de la indemnización reconocida, a la vez que se expresan las razones para confirmar la decisión materia de impugnación. Por otra parte, a folios 41 y 42 obra copia del Oficio No. 307034 del 18 de julio de 2011, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición presentado por el actor y en donde también se le explica el procedimiento desarrollado para cuantificar el monto de su indemnización. Las referidas respuestas, como lo resaltó el Tribunal, fueron remitidas por la accionada a la misma dirección del actor registrada en la acción de tutela (fl. 45), así como a su apoderado (fls. 60 y 61).

A partir de lo anterior, los presupuestos de respeto al derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, de forma tal que no es posible imputarle a las entidades accionadas la vulneración de ese derecho. Cabe recordar, igualmente, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar lo que le es pedido y que, por el contrario, basta con una respuesta que decida de fondo sobre el derecho reclamado.

Asimismo, se debe recalcar que cualquier controversia sobre el procedimiento y los factores utilizados en el cálculo de la indemnización debe ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de forma tal que existen otros mecanismos de defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela. En lo que tiene que ver con la petición de pago de la indemnización que le fue otorgada al actor, para ello también existen otros mecanismos de defensa judicial lo suficientemente idóneos y adecuados, como el proceso ejecutivo, de forma tal que la acción de tutela deviene improcedente.

Para la Corte la efectividad de los procedimientos mencionados no puede ser puesta en cuestión en abstracto, pues ni siquiera se ha dado cuenta de la iniciación de los mismos por el interesado, o se ha denunciado la existencia de alguna decisión o situación particular que pueda afectar la eficiencia y pertinencia de dichos instrumentos. Por último, para la Corte no está demostrada la existencia de alguna situación excepcional y grave, que justifique la procedencia de la acción, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE