SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35395 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35395 Acta No.87 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por CÉSAR A. RAVIÑA ARCILA, actuando en nombre propio y como apoderado de la PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO AMERICANO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra los JUZGADOS DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y TREINTA ADJUNTO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali mediante auto de sustanciación N°3105 de 29 de julio de 2011, teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo N°PSAA 11-7743 del 25 de febrero de 2011, ordenó remitir por descongestión el proceso ordinario laboral N° 2007 – 00809 demandante JUAN CARLOS CASTILLO SANCHEZ contra el EDIFICIO AMERICANO PROPIEDAD HORIZONTAL, al Juzgado 30 Adjunto de descongestión. 2.
Que ni el Juzgado Décimo Laboral ni el Juzgado Treinta Adjunto de Descongestión de Cali notificaron al demandado ni al apoderado tal decisión y se prosiguió la actuación sin que se percataran las partes. 3. Que consideran violado el principio fundamental a la publicidad y al debido proceso, por cuanto no se notificó por escrito a la dirección del apoderado o del demandado la decisión de cambiar de radicación y de despacho el proceso, como si se hizo en otro proceso del cual adjunta la notificación. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que se declaren violados y se protejan los derechos fundamentales del EDIFICIO AMERICANO PROPIEDAD HORIZONTAL; así como, “ los propios como apoderado de la demandada como son al DEBIDO PROCESO, y a la DEFENZA (sic) así como al principio de PUBLICIDAD.” b. Que en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la notificación al demandado y al apoderado del cambio de despacho y radicación del proceso, con el fin de que se fije fecha para nueva audiencia de juzgamiento II.
TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó correr el traslado de rigor. El Juzgado Treinta Laboral Adjunto, señaló que el proceso adelantado por Juan Carlos Castillo Sánchez fue remitido mediante auto de sustanciación N°3105 del 29 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual fue publicado en estado el 1 de agosto de 2011.
Que mediante auto N° 1156 publicado en estado el 3 de agosto de 2011, ese despacho avocó conocimiento del mismo de conformidad con el Acuerdo N° PSAA11-7743 del 25 de febrero de 2011 y en el mismo señaló fecha para la audiencia de juzgamiento, la cual se llevaría a cabo el 31 de agosto a las 4:30 p.m. Agregó, que la norma (Art.41 C.P.L.) establece que deben publicarse en estado los autos que se dicten fuera de audiencia lo que hizo el Juzgado.
Finalmente, mencionó que el Acuerdo PSAA11 – 7743 de 2011 no dispone en ningún de sus articulados que se deba realizar este procedimiento especial de “notificar por escrito a la dirección del apoderado o del demandado la decisión de cambiar de radicación y de despacho. Aclaró que en ningún momento se ha cambiado el número de radicación del proceso, pues éste continúa siendo 76-001-31-05-010-2007-00809-00.
Por lo anterior solicita negar por improcedente la acción de tutela. Por su parte el Juzgado Décimo Laboral indicó que ha actuado conforme a derecho, tanto en la notificación como en la publicidad de la remisión, que ese despacho no está incurso en ninguna vulneración de derechos fundamentales y menos en vías de hecho, como lo quiere hacer notar el quejoso, porque si en cumplimiento con su poderdante hubiese comparecido al Despacho de origen en este reposan físicamente los listados de estados y actas de entrega en donde se puede corroborar la idoneidad del trámite.
Adjunta acta de entrega del referido proceso. Mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que en ninguna parte el Acuerdo N°PSAA11-7743, aplicable específicamente para los Juzgados Laborales de Cali, expresa taxativamente que deba notificarse por escrito la decisión que tome el juzgado de conocimiento de remitir procesos a su juzgado adjunto, como si lo dispone el Acuerdo N°PSAA11-8268 del 28 de junio de 2011, por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Antioquia, Buga, Cali, Pasto, Pereira y Popayán. Que por lo anterior, se evidencia la confusión del apoderado judicial del accionante al pretender que los accionados apliquen un Acuerdo que no fue diseñado para ellos, lo que comprueba que les asiste razón a los Juzgados Décimo y Treinta Laborales, al argumentar en su defensa que las decisiones por ellos adoptadas respecto del proceso ordinario fueron debidamente notificadas, conforme lo dispone el artículo 41 del C.P.L. y S.S. IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, argumentando que las normas de orden constitucional son de aplicación ERGA OMNES y no se refieren a cada persona en particular, e insiste en la aplicación del inciso segundo del artículo 6 del Acuerdo PSAA11-8268 que señala que sobre la comunicación “…lo harán mediante comunicación telegráfica remitida a las direcciones registradas en la demanda y su contestación.” V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se sustenta en que el petente, actuando en nombre propio y como apoderado de la Propiedad Horizontal Edificio Americano, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de publicidad, que considera vulnerados por no haberse notificado en debidamente forma la remisión del proceso al Juzgado de descongestión, por lo que la actuación prosiguió sin que las partes se enteraran.
En este orden de ideas, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que en el expediente no obra poder otorgado al accionante para ejercer la representación de la Propiedad Horizontal Edificio Americano en la presente tutela y tampoco es el titular de los derechos debatidos dentro del proceso ordinario laboral ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y Treinta Adjunto, siendo el demandante Juan Carlos Castillo Méndez y la parte demandada el Edificio Americano Propiedad Horizontal.
En consecuencia, no es posible colegir que al petente se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ni que resulte directamente perjudicado con las actuaciones judiciales cuestionadas. La circunstancia de que el tutelante como profesional del derecho, hubiera representado al Edificio Americano Propiedad Horizontal en el proceso ordinario laboral en comento, respecto del cual se pretende por esta vía declarar la nulidad de la sentencia, no lo legítima para instaurar la presente acción de tutela como si fuera el directo afectado, en procura de la protección de derechos constitucionales, si se tiene en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, al no ser el accionante, como se dijo, el titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que se violen sus derechos fundamentales. Ahora bien, de la revisión a las inconformidades señaladas por el actor con relación a la notificación de la remisión del proceso al Juzgado Adjunto no se evidencia que haya existido falencia alguna, pues de la documental obrante en el expediente se advierte que fue notificada por estado el 1 de agosto de 2011 de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento legal aplicable al caso, y que si se hubiera efectuado un adecuado seguimiento al proceso era posible tener conocimiento de esta actuación. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por CÉSAR A. RAVIÑA ARCILA, actuando en nombre propio y como apoderado de la PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO AMERICANO, contra los JUZGADOS DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y TREINTA ADJUNTO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO