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T-35391 (15-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35391 Acta No. 87 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la actora contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante inició acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la salud en conexidad con el derecho a la vida y al mínimo vital, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que el 29 de mayo de 2011, el Instituto Nacional de Vías – Invías, a través de la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública, publicó la apertura del concurso par la conformación de la lista de legibles con la cual se conformaría la terna para proveer el cargo de Director Territorial, código 0042, grado 14, nivel directivo, con sede de trabajo en la ciudad de Quibdo – Chocó. Al considerar que cumplía los requisitos profesionales para optar por dicho cargo, la peticionaria hizo la inscripción de rigor, para lo cual aportó su hoja de vida con los respectivos soportes académicos solicitados en la convocatoria, además de allegar las constancias de la experiencia obtenida durante el tiempo de ejercicio de su profesión de Ingeniera Civil.

Como resultado del análisis de sus antecedentes fue calificada con 69.20%, decisión que se publicó el 3 de agosto de 2011 y, contra la cual, solicitó rectificación pues considera que sus logros académicos al igual que la experiencia aportada no habían sido bien valoradas, ya que en anterior convocatoria de iguales características y con menos requisitos aportados, había obtenido como calificación 66.8%, contando en la actualidad con 3 años más de experiencia profesional, además de diplomados y cursos.

El 8 de agosto de 2011, mediante oficio suscrito por la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública y con el que se daba respuesta a la solicitud de la accionante, se le informó la decisión de ratificar la puntuación de 69.20% por ella obtenida. Señala la accionante que no existe discrepancia alguna en relación con la calificación de antecedentes por educación, pues el calificador le asignó 60%, puntaje máximo contenido en la convocatoria; su inconformidad radica en la evaluación del análisis de antecedentes por experiencia realizado a su hoja de vida, pues de conformidad con las certificaciones que allegó para tal fin, tiene derecho al 40% restante que se asigna por experiencia, con lo cual alcanzaría un puntaje superior al asignado actualmente, quedando de primera en la terna para el cargo al cual aspira.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la calificación de 69.20% proferida por la entidad accionada y, en su lugar, se le ordene recalificar la experiencia profesional debidamente acreditada por la accionante procediendo a integrar nuevamente la terna de elegibles para el cargo objeto de concurso. 2.

Mediante providencia calendada de 27 de septiembre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela invocada, al considerar que la entidad accionada no actuó con desconocimiento de las reglas que rigen el concurso y, que su decisión obedeció a parámetros objetivos en los que tuvo en cuenta la totalidad del tiempo certificado por la peticionaria como laborado en distintas entidades, quien tampoco demostró en que consistió o porque tendría derecho al reconocimiento del porcentaje solicitado. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó tal como se advierte a folios 97 a 99 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo pretende la accionante además de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, es que se le ordene su inclusión en la terna de elegibles para el cargo de Director Territorial en la ciudad de Quibdo, previa recalificación de su experiencia profesional.

No se advierte, arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la entidad accionada pues ella se ciñó a los lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, no solamente para las etapas generales del concurso sino para cada uno de los cargos, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera oportuna, dentro los que se incluyó, para el empleo de Director Territorial Código 042, Grado 14, Nivel Directivo, al que aspira la accionante, en el requisito relacionado con la experiencia que es el que hoy le merece inconformidad, una experiencia mínima de cuarenta meses, contada a partir de la expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, tal como se advierte del folio 11.

Ahora bien, a primera vista se advierte, como lo señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública, luego de revisar las certificaciones allegadas por la accionante para acreditar dicho requisito, las que también se acompañaron al escrito de tutela, que ella cuenta en total con una experiencia relacionada de 81.24 meses, a la que deben descontarse los 40 meses de experiencia mínima requerida, quedando a su favor, si así pudiera decirse, una experiencia de 41.24 meses por encima de la mínima que, de acuerdo con la tabla establecida para su evaluación (fl. 75), le da un puntaje de 23 por estar en el rango entre 37-42 meses, al que debe aplicársele el 40% que corresponde al porcentaje asignado al factor experiencia, arrojando por este concepto 9.2% que sumado al 60% obtenido por el factor educación, da un total de 69.2% que corresponde al que le fuera notificado como evaluación de antecedentes.

Debe tener en cuenta la peticionaria, conforme se lo manifestó la entidad accionada en respuesta su reclamación (fls. 73 a 76), que la valoración de los antecedentes y méritos “ …consiste en puntuar y valorar los estudios formales, no formales y la experiencia que excedan a los requisitos de estudio y experiencia relacionada exigidos en la convocatoria, siempre y cuando hayan sido acreditados al momento de la inscripción”, pues así se consignó en el Manual de Análisis de Antecedentes que se dio a conocer a todos los aspirantes en la página web del DAFP (fls. 53 a 59), es por eso que en el factor experiencia no se le tuvieron en cuenta los 81.24 meses acreditados sino los 41.24 que exceden de los 40 que constituyen el requisito mínimo para acceder al cargo.

Sin embargo, no está por demás advertir, que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede controvertir la calificación que por el factor experiencia le fuera asignada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, pues no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO