CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35389 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Elexi Florez Arroyo contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 30 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Coveñas.
I.
ANTECEDENTES El señor Elexi Florez Arroyo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, familia y vida digna, que consideró desconocidos por la autoridad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005. Señaló que participó en el concurso de méritos organizado por la autoridad accionada y que presentó y superó todas las pruebas a las que fue sometido.
Igualmente, que presentó todos los documentos requeridos para el ejercicio del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 03, pero le informaron que no cumple con los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo “(…) porque no adjunto título de técnico o tecnólogo en sistemas, finanzas o áreas afines (…)” Indicó que presentó una reclamación en contra de la decisión, pero que le respondieron que no cumple con los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo, por cuanto la certificación de estudios que presentó proviene de la educación no formal y las reglas del concurso exigen un título de técnico o tecnólogo en sistemas o áreas afines, generado por educación formal.
Arguyó que la autoridad accionada modificó abiertamente los requisitos exigidos para concursar, pues su inscripción fue recibida de manera satisfactoria. Tras ello, considera quebrantados sus derechos fundamentales, además de que su familia ve frustrada la posibilidad de alcanzar una fuente de ingresos para solventar sus necesidades mínimas.
Pidió, como consecuencia, que se le ordenara a la entidad accionada “(…) dejar sin piso jurídico la comunicación de fecha enero del 2011, en donde se me ratifica mi condición de no admitido y en consecuencia se ordene, por haber superado de manera exitosa, las dos fases de la convocatoria 001-2005, ser admitido para desempeñar el cargo para el cual concursé, se me habilite para encontrarme en la lista de elegibles para el cargo al cual me postulé.” La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de agosto de 2011 y requirió a las autoridades accionadas para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se negara la procedencia de la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario. Precisó que los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo fueron publicados oportunamente, además de las condiciones bajo las cuales debía ser acreditada la educación requerida.
Asimismo, que el actor voluntariamente decidió inscribirse al cargo del municipio de Coveñas y fue consciente de los requisitos que son exigidos para el acceso al mismo. Explicó que el actor presentó una documentación del Instituto de Enseñanza y Capacitación de la Costa IDECO, que corresponde a educación no formal, cuando las normas del concurso exigen educación formal.
Recalcó también que los perfiles exigidos para cada empleo son reportados por cada entidad nominadora y que la omisión del cumplimiento de los requisitos mínimos es de responsabilidad exclusiva del actor. El Alcalde del Municipio de Coveñas estimó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter subsidiario a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, que no pueden ser eludidos pues no se acreditó la existencia de algún perjuicio de carácter irremediable.
Recalcó además que se había desconocido el presupuesto de inmediatez. El Tribunal profirió fallo el 30 de agosto de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES El actor reclamó la vulneración de sus derechos fundamentales por haber sido excluido del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que se hubiera validado su capacitación en el Instituto de Enseñanza y Capacitación de la Costa, como una forma válida de acreditar el requisito de “título de técnico o tecnólogo en sistemas, finanzas o áreas afines”.
La entidad accionada, por su parte, indicó que la oferta pública del cargo escogido por el actor requería expresamente el título de técnico o tecnólogo, que a su vez debía provenir de la educación formal. En ese sentido, explicó que, al provenir el título del actor de una institución de educación no formal, no se podía validar el cumplimiento de los requisitos mínimos.
Ahora bien, para la Corte resulta relevante advertir, en primer lugar, que el Acuerdo No. 77 de 2009, estatuido como norma general del concurso y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, estableció una etapa de verificación de los requisitos mínimos exigidos legalmente para el acceso a cada empleo, que de acuerdo con el artículo 6 de la referida norma “(…) son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-.” De acuerdo con dicha disposición, el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo que escogió, según los lineamientos previstos en la convocatoria y en la Oferta Pública de Empleos, en la que no se estableció la posibilidad de realizar equivalencias y que contempló la necesidad de certificar un “título de técnico o tecnólogo en sistemas, finanzas o áreas afines”.
Por el contrario, no podía acudir a su propia apreciación sobre las condiciones formales o no formales de los títulos que debían ser acreditados, aún si tales opciones no habían sido incluidas expresamente dentro del instructivo que fijaba las pautas fundamentales para cada concursante. Así lo dejó sentado la entidad accionada al responder la reclamación que le presentó el actor, por lo que tampoco es dable predicar el desconocimiento del derecho de petición. Por tales razones, la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, la posibilidad de validar títulos de educación no formal por títulos que en condiciones similares expiden instituciones de educación formal, involucra conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados al actor, además de que constituye el escenario natural para discutir la validez de los actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el desarrollo del concurso de méritos.
Por otra parte, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. En este punto, el actor no precisó ni demostró las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE