CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35387 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Ileana Indira Echavarría López contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES La señora Ileana Indira Echavarría López instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, buena fe y acceso a la carrera administrativa, que consideró desconocidos por la autoridad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005.
Señaló que es aspirante a un cargo del Instituto de Desarrollo Urbano y que, para tales efectos, aplicó y superó todas las pruebas a las que fue sometida dentro del proceso de selección dirigido por la autoridad accionada. Igualmente, que el 22 de junio de 2011 fue publicada la lista de admitidos al cargo y que allí figura como la única participante, por lo que no había lugar a reclamaciones, pues no existen otros aspirantes ni resulta necesario el análisis de antecedentes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 143 del 9 de marzo de 2010.
Indicó, en ese sentido, que todas y cada una de las etapas del concurso de méritos han sido agotadas, por lo que la entidad accionada tiene la obligación de publicar la lista de elegibles, dentro de la que figura como la única aspirante. Resaltó también que el Acto Legislativo No. 04 de 2011 no puede detener indefinidamente la expedición de la lista de elegibles, puesto que el Instituto de Desarrollo Urbano certificó que el cargo por el cual está concursando fue provisto en provisionalidad con un empleado que no reúne las condiciones necesarias para ser beneficiario de la mencionada norma y, por lo tanto, conserva su condición de única candidata.
Adujo, de otro lado, que presentó un derecho de petición en el que solicitó la publicación de la lista de elegibles, pero que nunca le fue respondido. Pidió, como consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada “(…) CONFORME Y PUBLIQUE LA LISTA DE ELEGIBLES perteneciente al empleo Nro 26058 denominado profesional especializado, Grado 04, ofertado en el grupo II aplicación V, de la convocatoria 001 de 2005 fase II.” Asimismo, que “(…) se NOTIFIQUE a la entidad INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” para que se de inicio al término de FIRMEZA de la misma, y la entidad pueda ejercer su derecho de contradicción.” De otro lado, entre otras, solicitó que se le ordenara a la entidad accionada “(…) se proceda a ordenar el nombramiento en periodo de prueba de ILENA INDIRA ECHAVARRIA LOPEZ, en el empleo Nro 26058 denominado profesional especializado, Grado 04, ofertado en el grupo II aplicación V, de la convocatoria 001 de 2005 fase II.” La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de septiembre de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
Igualmente, dispuso la vinculación del Instituto de Desarrollo Urbano. El Instituto de Desarrollo Urbano manifestó que la acción de tutela resulta improcedente en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Precisó también que “(…) tal y como lo manifiesta la tutelante, el empleo identificado con el No. 26058, corresponde a una vacante definitiva que por tanto fue reportada en la OPEC (Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa) y que efectivamente dicho cargo no se encuentra desempeñado por ningún funcionario provisional que estuviese cobijado por el Acto Legislativo No. 04 de 2011.” La Comisión Nacional del Servicio Civil explicó que la Convocatoria No. 001 de 2005 ha sufrido una serie de modificaciones que no son de su responsabilidad, sino que corresponden a la expedición de normas por el legislador, que posteriormente son declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.
Para el caso concreto, confirmó que la actora tiene la calidad de aspirante dentro del proceso de selección pero, sostuvo, cuenta con una mera expectativa de acceder al cargo por el que concursó, “(…) toda vez que los derechos frente al mismo se adquieren con la conformación y firmeza de la respectiva lista de elegibles y el posterior nombramiento en periodo de prueba, previo el agotamiento de las diferentes etapas que deben surtirse dentro del concurso de méritos, como lo es entre otras, el estudio y verificación de requisitos mínimos, el análisis de antecedentes y atender las diferentes reclamaciones que presentan los aspirantes.” Expuso que el Acto Legislativo No. 04 de 2011 afecta sustancialmente los concursos públicos de méritos que se están desarrollando y que “(…) dada la complicación técnica, financiera y teórica que acompaña los distintos procesos concursales, la CNSC se encuentra en este momento estudiando a fondo las implicaciones que tiene el mencionado Acto Legislativo sobre los concursos que ya se encuentra en curso, sin embargo aún no se ha tomado una decisión definitiva, debido a que la CNSC está haciendo un estudio juicioso y responsable con el único y exclusivo propósito de garantizar todos y cada uno de los derechos que le asisten a cada una de las personas implicadas en los procesos concursales que adelantamos.” Adujo también que respondió el derecho de petición que le fue formulado por la actora, por lo que no le podía ser endilgada la vulneración de ese derecho.
El Tribunal profirió fallo el 28 de septiembre de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien insistió en que la lista de elegibles no puede ser afectada por las previsiones del Acto Legislativo No. 04 de 2011, en la medida en que el cargo al que aspira llegar no está provisto con un empleado que cumpla con la condiciones para ser beneficiario de la referida norma.
II. CONSIDERACIONES Con el ánimo de resolver la impugnación interpuesta, la Sala considera pertinente reiterar, en primer término, que la acción de tutela no puede servir de herramienta para eludir oportunidades y procedimientos administrativos, que deben ser desarrollados por cada entidad competente y de acuerdo con las normas y parámetros legales establecidos para tales efectos.
Por ello, para el caso concreto de los concursos de méritos, no resulta procedente, por la vía de una petición de amparo, forzar la expedición de una lista de elegibles y desconocer las etapas que anteceden dicho momento, como los señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil de análisis de antecedentes y verificación de requisitos mínimos.
Lo anterior en virtud de que el concurso de méritos debe ceñirse a las normas que lo reglamentan y que fueron comunicadas y aceptadas por los participantes, de manera que cualquier controversia frente a este punto envuelve conflictos jurídicos sobre la validez de normas de carácter general, impersonal y abstracto, mediante las cuales se definió y estructuró el concurso de méritos, respecto de las cuales no procede la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme con dichos presupuestos, no resulta factible evaluar, en el ámbito de una acción de tutela, si un determinado concursante acredita todas las condiciones para acceder a un cargo o si las etapas del proceso de selección deben ser realizadas o no, en función de las necesidades de cada interesado, pues además de que tales situaciones están regidas por normas generales y obligatorias, la competencia para analizarlas es de la autoridad accionada.
En ese orden, le asiste razón al Tribunal cuando afirma que el concurso de méritos, para el caso concreto de la actora, se encuentra en curso y no ha finalizado, por lo que no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido, ni la vulneración de derechos fundamentales, pues la aspirante debe someterse a las etapas regladas del concurso y esperar la publicación de la lista de elegibles.
Las anteriores consideraciones bastarían para la confirmación de la providencia impugnada. No obstante, la Corte encuentra que efectivamente la actora superó todas las etapas regladas del concurso de méritos, de forma tal que, como lo afirmó la propia autoridad accionada, “(…) para el empleo No. 26058, solo resta generar la lista de elegibles la cual se conformará en estricto orden de mérito atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.” En ese sentido, como se manifestó en la respuesta a la petición de la actora (fls. 84 y 85) y se deduce del informe rendido por la accionada ante el Tribunal, la única situación que tiene suspendida la publicación de la lista de elegibles que interesa a la actora es la expedición del Acto Legislativo No. 04 de 2011, pues según allí se argumenta “con ocasión de la expedición del referido Acto se ve afectada la expedición y firmeza de las listas de elegibles que aún no se han configurado con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005.” Asimismo que “(…) dada la complicación técnica, financiera y teórica que acompaña los distintos procesos concursales, la CNSC se encuentra en este momento estudiando a fondo las implicaciones que tiene el mencionado Acto Legislativo sobre los concursos que ya se encuentra en curso, sin embargo aún no se ha tomado una decisión definitiva, debido a que la CNSC está haciendo un estudio juicioso y responsable con el único y exclusivo propósito de garantizar todos y cada uno de los derechos que le asisten a cada una de las personas implicadas en los procesos concursales que adelantamos.” Esto es, la Comisión Nacional del Servicio Civil suspendió el proceso de selección en el que está inscrita la actora, porque considera que el Acto Legislativo No. 04 de 2011 afecta todas las listas de elegibles y la entidad requiere de un término razonable con el fin de analizar y determinar las implicaciones de la referida norma.
A pesar de lo anterior, la autoridad accionada no tuvo en cuenta que la actora le indicó dentro de su derecho de petición que “(…) en mi caso particular este acto legislativo NO APLICA NI AFECTA la conformación de la lista de elegibles del empleo al que aspiro, ya que al consultar las bases de datos de la entidad a la que me presenté INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, NO SE ENCUENTRA NINGÚN PROVISIONAL OCUPANDO EL CARGO y si posteriormente se ocupara ya no sería beneficiario del citado acto legislativo.” (Resaltado original).
Tampoco tuvo en cuenta la Comisión Nacional del Servicio Civil que el Instituto de Desarrollo Urbano certificó que “(…) tal y como lo manifiesta la tutelante, el empleo identificado con el No. 26058, corresponde a una vacante definitiva que por tanto fue reportada en la OPEC (Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa) y que efectivamente dicho cargo no se encuentra desempeñado por ningún funcionario provisional que estuviese cobijado por el Acto Legislativo No. 04 de 2011.” En ese orden, existe una situación relevante que no ha sido prevista por la Comisión Nacional del Servicio Civil y es que la aplicación del Acto Legislativo No. 04 de 2011 supone la existencia de un servidor provisional que pueda ser considerado como beneficiario, además de que en el caso concreto de la actora se ha sostenido y certificado que tal presupuesto no existe.
De ser ello así, la suspensión del proceso de selección por la expedición del Acto Legislativo No. 04 de 2011 carecería de justificación. Por las anteriores razones, la Corte considera preciso conciliar, en el ámbito de la petición de amparo, la necesidad de que el concurso de méritos se desarrolle de acuerdo con las normas generales y obligatorias que lo rigen, con el interés y la confianza legítima que la actora depositó en la administración y, en tal orden, la certeza de que el proceso debe llegar a un resultado y no quedar suspendido en forma indefinida e injustificada.
Con tal fin, la Corte modificará la providencia impugnada y le ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que analice concretamente el reporte realizado por el Instituto de Desarrollo Urbano, en torno a que el cargo por el que está concursando la actora “(…) no se encuentra desempeñado por ningún funcionario provisional que estuviese cobijado por el Acto Legislativo No. 04 de 2011 (…)” Asimismo, de ser el caso, la entidad deberá reactivar el proceso de selección de la actora y finalizar las etapas que restan, de acuerdo con las normas establecidas en el concurso y sin oponer la vigencia del Acto Legislativo No. 04 de 2011.
La anterior disposición encuentra justificación, asimismo, en el hecho de que la petición de la actora en este punto no encontró una respuesta de fondo, clara y concreta, en la que se le indicara que a pesar de sus argumentos, el Acto Legislativo No. 04 de 2011 sí afecta sus condiciones. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en el término máximo de diez (10) días, analice concretamente el reporte realizado por el Instituto de Desarrollo Urbano, en torno a que el cargo por el que está concursando la actora “(…) no se encuentra desempeñado por ningún funcionario provisional que estuviese cobijado por el Acto Legislativo No. 04 de 2011 (…)” Asimismo, de ser el caso, la entidad deberá reactivar el proceso de selección de la actora y finalizar las etapas que restan, de acuerdo con las normas establecidas en el concurso y sin oponer la vigencia del Acto Legislativo No. 04 de 2011. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE