CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35385 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35385 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOHNNY JAVIER ÁNGEL CARDONA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 1º de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO y la UNIVERSIDAD NACIONAL, trámite al que fue vinculado el MINISTERIO DE JUSTICIA. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Camilo Tarquino Gallego.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, a la defensa, “así como cualquier otro derecho conexo que se demuestre vulnerado y amenazado por las entidades accionadas”. Fundamentó la acción en los siguientes hechos: Que dentro del término legal del Acuerdo No. 011 del 2 de diciembre de 2010, por medio del cual se convocó a concurso público para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, realizó su registro como aspirante a Notario de Segunda y Tercera Categoría, la cual fue “exitosa” y aceptada.
Que se le asignó para ambas categorías un puntaje total de 41 puntos, sumando lo académico 10, laboral 26 y publicación 5, sin que estuviese de acuerdo, por lo que en término interpuso recurso de reposición. Que a través de Resolución No. 3609 del 7 de junio de 2011 se resolvió el recurso interpuesto, accediéndose parcialmente a su petición, pues sólo aumentaron un punto en dichas categorías por el reconocimiento como abogado litigante, sin tener en cuenta sus estudios universitarios y experiencia laboral obtenida con anterioridad al grado de abogado, pues la convocatoria ni siquiera exigía tal requisito para ser nombrado como Notario.
Que no tiene otro mecanismo judicial para defender sus derechos y los de su familia, quienes dependen de él; que “aunque existen otros mecanismos legales, los mismos no ofrecen la eficacia y oportunidad debida para los propósitos de la protección en procura”, pues la decisión llegaría cuando el perjuicio causado se hubiere consolidado con todas sus secuelas.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales invocados y “ Ordenar a quien corresponda, aplicar para la calificación de los aspirantes: criterios idénticos que impidan tratos desiguales y que al momento de realizar nuevamente la calificación de méritos, se tenga en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas y acreditadas que me permiten, obtener 50 puntos como aspirante a Notario de Tercera Categoría, por el análisis de méritos, experiencia laboral como funcionario judicial por más de once años, abogado litigante, notario actual, obra literaria, especialista en derecho de familia, además se tenga en cuenta el debido proceso”.
II. TRÁMITE Por auto de 22 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Armenia avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, así como vincular al Ministerio de Justicia, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente, el Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro informó que “revisada la calificación asignada al aspirante por esta Secretaría Técnica se encuentra que es la que corresponde a su experiencia laboral, acreditada conforme lo exigido por el Consejo Superior, a partir del día 07 de julio de 2000, fecha en la cual obtuvo su grado como profesional del derecho y a sus méritos académicos”.
Solicitó declarar improcedente la acción, pues no era cierto que al peticionario se “le haya violado ningún derecho fundamental, sin dejar de lado que se encuentra admitido al concurso como aspirante a ser designado como notario de Segunda y Tercera Categoría,…”. El Director Jurídico de la Universidad Nacional de Colombia solicitó negar el presente amparo, toda vez que la acción de tutela no procedía contra los actos administrativos “ pues los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico garantizan la protección de los derechos reclamados”.
Agregó que la inconformidad del actor relacionada con los puntajes asignados en la calificación de méritos y antecedente, “no configura una condición que vulnere derecho alguno del aspirante ocasionándole un perjuicio irremediable que deba ser objeto de protección…”. Por último, el Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia indicó que carecía de legitimación por pasiva.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Armenia negó el amparo solicitado, tras considerar que puede el interesado acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para plantear sus inconformidades y solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
Por último, agregó que el actor “no utilizó esta vía como mecanismo transitorio para efectos de evitar un perjuicio irremediable, pues no lo mencionó y de ser así ello no se logró demostrar en el transcurso del presente trámite”. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, “reafirmando” su posición de “que por esta vía de tutela, es el mecanismo urgente e impostergable a la solución de mi discrepancia con el Consejo del Concurso, pues de no ser así y verme compelido a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vería conculcados mis derechos (…) y el sostenimiento de mi familia que depende de lo percibido como Notario Interino hace más de cuatro años en el Municipio de Pijao Quindío, la premura del concurso, donde a hoy estamos convocados para entrevista, para posteriormente expedir la Lista de Elegibles, entonces no es otra cosa que la inminencia de la resolución de mi petición por esta vía,…”.
Agregó que discrepaba “de los argumentos del a-quo, en el sentido de que no utilicé esta vía como mecanismo transitorio para efectos de evitar un perjuicio irremediable, pues (…) desde el inicio de la acción estoy invocando este mecanismo a fin de obtener una real y efectiva protección jurídica de los derechos incoados por la mala valoración al puntaje en mi experiencia laboral”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Johnny Javier Ángel Cardona, está encaminada a cuestionar el Acuerdo No. 003 de 25 de abril de 2011 “por el cual se aprueba la lista de aspirantes admitidos y rechazados al concurso público y abierto para nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, y la calificación resultante de la valoración y análisis sobre méritos y antecedentes efectuados por el operador del concurso y se ordena su publicación” y la Resolución No. 3609 de 7 de junio del presente año, “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 003 del 25 de abril de 2011”, pues estima que la calificación asignada no es la que le corresponde ya que su experiencia notarial, judicial y como abogado litigante debe computársele desde el año 1990 y no a partir del 7 de marzo de 2000, cuando obtuvo el título de profesional del derecho.
En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como la parte actora pretende censurar las decisiones administrativas proferidas por el Consejo Superior de Carrera Notarial, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el amparo constitucional pedido se exhibe improcedente en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso tiene la oportunidad de controvertirlos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto o la de simple nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad en ambos eventos, de solicitar la suspensión de los mismos en los términos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
Entonces, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Consejo Superior de Carrera Notarial, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Con respecto a la presunta falta de eficacia de la acción contenciosa administrativa, aludida por el accionante, ese argumento no basta para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella.
Por otro lado, como el actor manifestó pretender el amparo impetrado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, el quejoso no aporta documental alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 6