Micelio
T-35383 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 1429 de 2010

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 35383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 39 Radicación Nº 35383 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ VICTORIANO ALPALA TARAPUES contra el fallo del 30 de septiembre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente violentados por los órganos judiciales accionados. Señaló que es comerciante de profesión, inscrito en la Cámara de Comercio de Ipiales; que comercia frutas y posee un establecimiento denominado “FRUTAS TROPICALES DE NARIÑO”; que para el giro ordinario de sus actividades adquiere créditos con entidades financieras y personas naturales, deudas que representan el 100% de su pasivo total; que inició el proceso de reorganización empresarial previsto en el Régimen de Insolvencia Empresarial de la Ley 1116 de 2006, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ipiales, el que por providencia de 31 de octubre de 2008, decretó la apertura del mismo, fijó fecha para la celebración de audiencia de sorteo de promotor, y dispuso que éste presentara proyecto de calificación y graduación de créditos e informe a los acreedores sobre la iniciación del proceso; que se designó como promotor a Jorge Hernando Méndez Rosero, quien en memorial de 9 de agosto de 2010 manifestó al Juzgado que: “…teniendo en cuenta el principio básico contable de informar que los Activos son inferiores a los Pasivos, se resume que su capital de trabajo para cumplir sus obligaciones es negativa según información suministrada en el proceso … por lo anterior no es viable realizar un tramite de reorganización Empresarial, pero si es pertinente liquidación judicial”.

Explicó que apoyado en el memorial antedicho, el Juzgado, en proveído de 20 de agosto de 2010, dejó sin efecto el auto de 31 de octubre de 2008, y ordenó devolver los procesos ejecutivos a los juzgados de origen, cancelar la inscripción mercantil sobre el inicio del proceso y archivar las actuaciones; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación y en subsidio reposición; que el a quo no repuso y concedió la apelación, la cual se inadmitió con providencia de 3 de noviembre de 2010, al considerar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que el proveído aludido no es apelable; que promovió súplica y el 17 de enero de 2007, se confirmó la inadmisión del recurso.

Aseveró que ante tal pronunciamiento instauró acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala de Casación Civil, que en pronunciamiento de 21 de febrero de 2011, dejó sin efectos el auto de 17 de enero de 2011, que denegó el recurso de súplica interpuesto respecto del auto proferido el 3 de noviembre de 2010, que a su vez no admitió la apelación interpuesta contra el auto de 20 de agosto de 2010, para que el Tribunal examinara en forma integral las circunstancias necesarias para decidir la súplica; que en cumplimiento del fallo de tutela, el Juez plural revocó el auto de 3 de noviembre de 2011, y dispuso continuar con el trámite de segunda instancia admitiendo la apelación del auto recurrido.

Afirmó que la Corporación accionada confirmó el auto apelado, por providencia de 10 de agosto de 2011. Luego de transcribir algunos de sus apartes, adujó que el auto se emitió con desvío de lo expuesto en el fallo de tutela; que se ratificó una figura que no existe en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley 1116 de 2006, como tampoco en la Ley 1429 de 2010, modificatoria de aquella, pues los procesos terminan anormalmente por desistimiento, transacción o por el acaecimiento de nulidades insubsanables; que los procesos sobre recuperación empresarial de que trata la normatividad referida terminan con el cumplimiento del acuerdo entre el comerciante deudor con sus acreedores, o con liquidación y adjudicación de bienes a los acreedores; que la decisión del Juzgado confirmada, se asimiló a un rechazo de la demanda porque ordenó devolver los anexos sin necesidad de desglose y también la equiparó a una nulidad insaneable, porque dejó sin efecto la actuación surtida, sin que una u otra circunstancia fuera admisible, toda vez que iniciado legalmente el proceso no podía rechazarse la demanda y tampoco podía declararse nulo el proceso porque no se configuró causal alguna, lo que torna contrario a la Constitución el auto de 20 de agosto de 2010, del Juzgado Segundo Civil del Circuito y el proveído que lo confirmó. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó dejar sin efectos las providencias de 20 de agosto de 2010, y 10 de agosto de 2011.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal indicó que en la providencia atacada se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que dieron lugar a confirmar el auto de primera instancia, por lo cual no es cierto que la decisión haya sido fruto de un actuar caprichoso que vaya en contra de la normatividad.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales reveló que la decisión tomada se sustentó en la conclusión a la cual arribó el promotor del acuerdo, quien encontró que la reorganización empresarial solicitada no era procedente, pues el análisis de los estados financieros determinaban la inviabilidad de la empresa. LA SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia del 30 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.

Preliminarmente aclaró que si bien en pronunciamiento de 21 de febrero de 2011, la Corte ordenó al Tribunal dejar sin efectos el auto de 17 de enero de 2011, que negó el recurso de súplica, y dispuso que se reexaminaran las circunstancias para resolverlo nuevamente, tal proveído no determinó el alcance de la decisión que el ad quem debía adoptar, pues la tutela no es la vía adecuada para ello.

Enfatizó que lo que en el presente caso se debate gira en torno a la decisión de los accionados de finalizar el trámite de “ reorganización empresarial” con base en el concepto suministrado por el promotor del acuerdo, quien indicó que los activos del concursado eran inferiores a los pasivos; que las decisiones atacadas no incurren en los defectos reseñados, pues los juzgadores al emitir sus pronunciamientos se basaron en una prudente interpretación de la ley de insolvencia, particularmente, de su artículo 49, y que por ser un resultado desfavorable al peticionario, las mismas no son contrarias al ordenamiento jurídico.

Concluyó que la censura planteada, se basa en la diferencia de criterios respecto a la manera de aplicación de la norma que orienta el caso y ello no encuentra cabida en la presente petición. El solicitante impugnó la determinación sin sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es una herramienta que introdujo la Constitución de 1991, para lograr la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

De manera insistente esta Corte ha sostenido que la censura a providencias judiciales por esta vía, procede, de manera excepcional, ante casos de evidentes atropellos a derechos de categoría superior, en los que la mediación del Juez Constitucional configure el único remedio posible ante el ejercicio abusivo del deber de impartir justicia, en aras de efectivizar las garantías constitucionales de los asociados.

En tal medida, cuando se ejercita la tutela para desconocer la labor desplegada por el Juez natural en el trámite del litigio, se desnaturalizan sus fines y se contribuye al desgaste de la administración de justicia, pues en tales eventos, el propósito del accionante dimana de la inconformidad de las resultas del proceso, circunstancia que en modo alguno puede ser patrocinada por el operador constitucional, el que a su cargo tiene el compromiso de propender por el respeto y sumisión a la Carta Magna.

Descendiendo al caso concreto, esta Sala no encuentra razones para que por esta vía se pretenda la anulación de los autos cuestionados. Para la toma de la decisión debatida, el Juzgado, con razones estructuradas en pruebas oportunamente aducidas al proceso, como el análisis técnico del promotor de la Superintendencia de Sociedades designado, concluyó la inviabilidad de la empresa y por ende, de la reorganización empresarial, lo que lo condujo a emitir la providencia en la cual ordenó dejar sin efecto el auto de 31 de octubre de 2008, mediante el cual se dispuso la apertura de dicho proceso.

Tal proveído es el resultado del ejercicio hermenéutico que el a quo desplegó, y del uso pleno de su facultad de atribuir valor intrínseco a cada medio probatorio, como en efecto lo hizo con el experticio presentado por el auxiliar de la justicia, con lo cual no se advierte agresión a las garantías del accionante, más aún cuando del mismo se le corrió traslado al peticionario.

En igual sentido, resulta infundada la censura a la providencia que confirmó el auto recurrido, de la cual, bajo la misma línea, puede decirse que las consideraciones que contiene soportan el peso de la resolución del asunto. Finalmente, por el valor que detentan las expresiones del juzgador de la causa, tampoco es posible que se invada la orbita de su competencia, por la simple disparidad de criterios que le pudiera asistir a esta Corte.

En ese orden, y sin que se hubiere demostrado la afectación a los derechos enlistados, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13