Micelio
T-35379 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35379 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE IVÁN DÍAZ HINCAPIÉ contra la providencia proferida por la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 29 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los juzgados accionados dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que interpusiera en contra de la Urbanización Palmar del Viento P.H.. Manifiesta que actuando en nombre propio, instauró el mencionado proceso laboral de única instancia en el que pretendía el reconocimiento de sus honorarios profesionales, luego de haber actuado en defensa de los intereses de la urbanización demandada en un proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín. Dentro del proceso laboral, solicitó se oficiara al juzgado civil para que se enviara copia de todo lo actuado en el proceso bajo el radicado No. 2004-0815, con el fin de probar, no solo la existencia del proceso, sino además su calidad de apoderado de la Urbanización Palmar del Viento P.H.. y su resultado y, de esta manera obtener el reconocimiento de sus honorarios.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín decretó las pruebas, dentro de las cuales ordenó librar oficio con destino al Juzgado Veintidós Civil Municipal de la misma ciudad, en donde solicitaba como prueba trasladada, copia de todo lo actuado dentro del proceso 2004-0815, oficio que se libró el 11 de noviembre de 2010 y que fue radicado por el mismo demandante, el 11 del mismo mes y año ante el despacho judicial destinatario.

Advierte que durante todo el proceso se estuvo a la expectativa de que el juzgado civil procediera a expedir las copias solicitadas, las que nunca fueron enviadas al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Posteriormente, en virtud de las medidas de descongestión creadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso laboral fue enviado al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que dictó sentencia en la que absolvió a la parte demandada, al considerar que las pruebas obrantes en el proceso resultaban insuficientes para acceder a las pretensiones de la demanda.

Se duele el accionante de la decisión proferida por el juzgado laboral accionado, con la que considera se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues allí no se tuvo en cuenta que el aporte de la prueba documental con la que se pretendía acreditar su gestión profesional, no correspondía a un acto atribuible a su responsabilidad, pues la expedición de las referidas copias era un acto unilateral del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, quien hizo caso omiso de la comunicación que para tal fin le remitiera el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado laboral accionado, el 29 de abril de 2011 y, en su lugar, se le ordene reabrir el debate probatorio con el fin de que se incorporen al proceso las copias de las actuaciones surtidas ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, a quien deberá requerírsele para que proceda a su remisión al juzgado solicitante. 2.

Mediante providencia calendada de 29 de septiembre de 2011, la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN denegó el amparo solicitado al considerar que el peticionario actuó de manera negligente dentro del proceso judicial que motivó la interposición de esta acción constitucional, pues no acudió ante el juzgado civil a cancelar el valor de las expensas para la expedición de las copias solicitadas, cuando era a él a quien le correspondía acreditar los supuestos de hecho en los cuales soportaba sus afirmaciones, por lo que, la decisión proferida por el juzgado laboral no se exhibe como arbitraria o caprichosa con la entidad suficiente de constituirse en vía de hecho. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 68 a 71 del cuaderno de tutela, impugnación en la que señala que en manera alguna puede achacársele la negligencia del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, pues a pesar de que entregó personalmente el oficio a través del cual se le requería para que obrara dentro del proceso laboral como prueba trasladada copia de las actuaciones adelantadas por el accionante ante ese despacho judicial, el mencionado juzgado tan solo dictó el auto de cúmplase ordenando la expedición de las copias solicitadas, una vez es notificado de la presente acción constitucional, por lo que, no era posible con anterioridad a esa actuación proceder a cancelar las expensas necesarias pues no se tenía certeza de si las mismas iban a ser ordenadas o no por el juzgado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, quien actúa en causa propia y además ostenta la calidad de abogado, no hizo uso del recurso legal que contra el auto que dictó el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de abril de 2011, que ordenó el cierre del debate probatorio, como es el de reposición por tratarse de un proceso de única instancia, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera es contraria al procedimiento laboral; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal; sin que se advierta, que la sentencia que puso fin a la única instancia, haya sido proferida de manera arbitraria o antojadiza, por lo que no cuenta con la entidad suficiente de configurar una vía de hecho.

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que el accionante si actuó con incuria dentro del proceso laboral, la que hoy pretende achacarle a los despachos judiciales accionados, pues además de no recurrir el auto que ordenó el cierre del debate probatorio, se observa que tampoco compareció a las diferentes audiencias que fueran convocadas dentro del mencionado litigio, pretendiendo a través de esta acción constitucional, como lo advirtió el tribunal en la decisión impugnada “ …revivir oportunidades y momentos procesales que ya se encuentran prescritos, pues de accederse a lo pretendido se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela, como mecanismo de protección especial, pero extraordinario, de los derechos fundamentales de las personas, porque la misma no fue creada como medio para reemplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, ni es tampoco un ordenamiento alternativo, adicional o complementario de esos procesos, lo que significa que no se puede utilizar la acción de tutela para crear instancias adicionales, puesto que el asunto sometido a consideración se debía tramitar mediante un proceso laboral de única, como efectivamente se tramitó”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 29 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por JORGE IVÁN DÍAZ HINCAPIÉ contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA