Micelio
T-35371 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 35371 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35371 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuso el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA contra el fallo del 27 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el trámite de tutela que promovió ÁLVARO CASTILLO SUÁREZ contra el recurrente, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado.

El accionante solicita que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, que en su sentir, se encuentra vulnerado por el Despacho judicial accionado, pues dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra el Municipio de Puerto Salgar - Cundinamarca, el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada, mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2011, decretó “ la perención del presente proceso, por no realizarse la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada y por estar pendiente de dicho acto por espacio de más de nueve (9) meses,…”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que “se declare que no es procedente la perención en el proceso….” y en consecuencia de lo anterior i) “se ordene disponer notificar al señor Alcalde de Puerto Salgar del mandamiento ejecutivo de pago de fecha 25 de enero de 2010 y se decreten nuevamente las medidas cautelares, las cuales fueron levantadas con la ilegal declaración de perención del proceso.

Se declare que dentro del ejecutivo (…), el señor Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada, violó mis derechos fundamentales consagrados en los artículo 2, 29, 58, 228, 229, 230 y demás concurrentes y complementarios de la Constitución Política” y ii) “…como Juez Constitucional disponga imponer la obligación al Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, que declare la ilegalidad del Auto Interlocutorio Laboral No. 030 de Febrero veinticinco de dos mil once que profirió dentro del ejecutivo (…),”.

Asimismo pidió que se compulsaran copias al Juez accionado, para que sea investigado por “prevaricato por acción” y por “fraude procesal”. Por auto de 20 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento y ordenó notificar a la parte accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Sin embargo, no vinculó al trámite constitucional al Municipio de Puerto Salgar, quien fue demandado porque “no ha sido notificado del Proceso Ejecutivo Laboral promovido en su contra por el señor Álvaro Castillo Suárez, (…) máxime si se tiene en cuenta que existen medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante”. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de nulidad.

En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 20 de septiembre de 2011, a través del cual el Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a partir del auto del 20 de septiembre de 2011, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2