CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35369 Acta No.87 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Virginia Angulo de Pacheco, contra el fallo del 29 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES La recurrente presentó queja constitucional por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que instauró proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo, en el que pretendió se examinara el crédito para construcción de vivienda por $68.244.744,oo, el que después de 14 años de vigencia figuraba con un saldo de $12.490.800,40, para cuyo efecto allegó junto con la demanda, gran cantidad de documentos demostrativos de sus pretensiones; señaló que en la primera instancia se resolvió a su favor, pero el Tribunal accionado lo revocó, al considerar que no estaba demostrado que el contrato de mutuo mercantil, objeto de la revisión, correspondiera a un crédito hipotecario para adquirir vivienda; a juicio de la actora la sentencia se apoyó únicamente en un concepto pericial viciado de error grave y que además al proceso no se aportó certificado de libertad y tradición que acreditara la naturaleza del crédito de vivienda; estimó que el Tribunal accionado no valoró en su integridad el material probatorio y que se equivocó al afirmar que el dictamen estaba ajustado a la Ley 546 de 1999 y a las sentencias C-555 y C-11401, que demuestran que desde la matemática financiera las fórmulas y tasas de interés que aplicó la entidad bancaria contradicen los fallos y la ley de vivienda.
Insistió en que la decisión de la Corporación accionada tuvo un deficiente análisis probatorio y falta de relación entre lo probado y lo decidido, anomalías que en su sentir constituyen vías de hecho; que no obstante haber presentado recurso de casación contra la sentencia del ad quem, no se concedió, en razón a la cuantía, decisión que impugnada, a través de súplica, no tuvo éxito.
Reclamó la protección de su derecho fundamental y como consecuencia de ello pidió “la revisión del acervo probatorio aportado en mi demanda y que no fue tenido en cuenta por el ad quem y en consecuencia se confirme la sentencia de primera instancia a mi favor”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 19 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo adelantado por la accionante contra Bancafe, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 11).
El Banco Davivienda S.A. y Gran Banco Bancafé, solicitaron desestimarla por improcedente y negar el amparo, por cuanto las actuaciones de los funcionarios judiciales en ningún momento violaron derecho fundamental alguno de la accionante; indicaron que se pretende utilizar el amparo constitucional como una instancia adicional para debatir la decisión proferida en derecho por la segunda instancia (folios 31 a 43).
Por sentencia del 29 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; luego de revisar los elementos de convicción allegados, con los que el Tribunal se pronunció acerca de la revisión del contrato de mutuo, señaló que “en el contexto descrito, no advierte la Sala un comportamiento arbitrario, caprichoso o subjetivo del operador judicial que torne viable el amparo, es decir, no se evidencia de que manera pudo incurrir en yerro con trascendencia en el ámbito ius fundamental, cuando lo que refleja la sentencia es una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica, según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en contrato de la experticia y su incidencia en la definición del asunto sometido a composición. “En adición, el reclamo de la actora atinente a la falta de valoración integral de los elementos de convicción, carece de repercusión frente al derecho reclamado, como quiera que no solo se trata de una afirmación en términos genéricos sino que, so pretexto de invocar tal defecto, no es posible por esta vía extraordinaria realizar una examen minucioso del litigio o un nuevo estudio de las pruebas”; expuso que la acción constitucional desconoce el requisito de la inmediatez, ya que la sentencia de segunda instancia se profirió el 28 de febrero de 2011 y el amparo se radicó el 15 de septiembre del año en curso (folios 45 a 50).
La accionante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos inicialmente esbozados (folios 58 a 60). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.
En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Además, tal como lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por la impugnante es controvertir la decisión que definió la revisión del contrato de mutuo; sin embargo, tal petición resulta inviable pues si reitera que la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni menos para asignar competencia, dado que tal situación está delimitada a las autoridades que disponga la ley, de modo que no es admisible el amparo y por ello se procede a confirmar el fallo impugnado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9