SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35365 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35365 Acta No.87 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por CAMILO ALFONSO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Manuel Alfonso Zamudio Mora y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Luz Helena Melo Rodríguez, ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, y el 23 de mayo de 2008 se profirió sentencia en la que se decretó la venta del bien inmueble objeto de garantía real. 2. Que el 13 de junio de 2008 el accionante presentó liquidación del crédito por $483.300.250 que incluía los intereses por el período comprendido entre el 13 de febrero de 2007 al 30 de mayo de 2008; que no obstante por error mecanográfico en la liquidación se anotó que los intereses estaban liquidados hasta junio 30 de 2008.
Que dicha liquidación fue aprobada sin objeción el 20 de octubre de 2008. 3. Que el 29 de mayo de 2009, aportó una liquidación adicional actualizada al 30 de junio de 2009 por valor total de $600’859.250 que incluía el monto de la anterior y a la que le agregaba el valor de los intereses causados desde el 1° de junio de 2008 al 30 de junio de 2009, la que, tras no haber sido refutada, se revalidó el 9 de noviembre de 2009. 4.
Que posteriormente el 16 de marzo de 2010 renovó la liquidación por un valor de $655’212.250 que incluía lo comprendido entre el 1° de julio 2009 al 2 de febrero de 2010. 5. Que el 18 marzo informó que la señora Melo Rodríguez, los días 3 y 9 de febrero, había abonado la suma total de $600.000.000 que debía imputarse primero a intereses y costas debidos, liquidación que el a quo varió de manera equivocada en auto de 28 de abril de 2010 para aprobarla por $22’240.854, incurriendo en vía de hecho, toda vez que el despacho al modificarla, modificó los valores que ya había aprobado mediante auto en firme del 20 de octubre de 2008 y del 9 de noviembre de 2009, disminuyéndolos; así como también modificó los valores adicionales pendientes de aprobar, al hacer una aplicación incorrecta de las tasas máximas de interés permitido. 6.
Que no se tuvieron en cuenta todas las costas incurridas dentro del proceso. 7. Que lo por anterior, interpuso contra dicha decisión recurso de reposición y en subsidio apelación. 8. Que mediante auto del 26 de agosto de 2010 el Juzgado de conocimiento revocó el ordinal 2°de la parte resolutiva de la providencia recurrida y aprobó la liquidación del crédito por $39’440.854 hasta el 31 de marzo del año 2010 ordenando además la actualización de costas y concediendo la apelación. 9.
Que pese a que el Juzgado aumentó la liquidación no lo hizo por el valor total que le correspondía. 10. Que sustentó el recurso de apelación solicitando que se aprobara la liquidación en $74’027.812, aplicando el interés máximo legal permitido por la ley para el cobro de intereses. 11. Que el Tribunal el 30 de mayo de 2011 al resolver la alzada la modificó en una suma inferior a la establecida por el a quo y la revalidó en $ 28’042.546, fundamentando su decisión en que las tasas allí aplicadas no se ajustaban a la máxima legal, además que se efectuó un doble cobro de intereses 12.
Que presentó recurso de súplica el cual fue rechazado por improcedente el 15 de junio de 2011. 13. Que los accionados incurrieron en vía de hecho al modificar la liquidación del crédito de forma arbitraria y caprichosa modificando incluso valores que estaban aprobados y en firme, haciendo una liquidación que se sale del procedimiento establecido para ello, desconociendo las normas que regulan la materia. 14.
Que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso por inobservancia del principio de la no reformatio in pejus y de la seguridad, el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, con observancia de las garantías constitucionales a la no reformatio in pejus y a la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. II.
TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 21 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de la actuación procesal, señaló que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, por cuanto el proceso se ha tramitado en legal forma.
Por su parte, el Tribunal accionado señaló que la providencia adiada el 30 de mayo de 2011 se ajusta a los lineamientos trazados por la ley y goza de fundamentación razonable, en virtud que, si bien como lo afirma el accionante en su escrito, el Tribunal redujo el monto de la liquidación del crédito, ello se debió a que las tasas de interés aplicadas excedían los topes máximos legales, a más que se efectuó un doble cómputo de intereses en el mes de junio de 2008.
Mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la elucidación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, y que aunque se pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. Agregó, respecto del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consagrado en el artículo 357 del Código Procedimiento Civil y en el 31 de la Carta Política, que le está vedado al juzgador de segunda instancia es “ enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella ”, por lo que el Tribunal, contrario a lo alegado por el apoderado judicial del solicitante, no incurrió en vía de hecho por este aspecto, en tanto que se refirió solamente a los aspectos debatidos por el recurrente único.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando que la Sala de Casación Civil basó su decisión en el escueto y erróneo argumento del Tribunal de que la liquidación aportada por el apelante no es correcta, como quiera que las tasas allí aplicadas no se ajustan a la máxima legal, además que se efectuó un doble cobro de intereses, cuando en el escrito de tutela se demostró que las tasas aplicadas por la parte actora si se ajustan a la máxima legal, pues para cada período se aplicó el 1.5% del interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo ordinario fijado por la Superintendencia tal y como la autoriza la ley; así mismo se explicó y demostró en el escrito de tutela que jamás había habido un doble cobro de intereses, y que se trataba de un simple error mecanográfico.
Que según el impugnante es un yerro mayúsculo que tanto el Juzgado como el Tribunal modifiquen dos decisiones en firme violándose con ello el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso y el acceso a la justicia. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de lo expuesto por la parte actora se colige que, en últimas, lo que pretende es que, a través de este amparo constitucional, se dejen sin efecto las providencias de 28 de abril de 2010, 26 de agosto de 2010 y 30 de mayo de 2011, proferidas por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y de conformidad con la realidad procesal, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CAMILO ALFONSO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, Magistrado Ponente Manuel Alfonso Zamudio Mora y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO